EXP. N.° 1456-2005-AA

PUNO

ASOCIACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS

DE ESPARCIMIENTO Y DIVERSIÓN,

CONO ESTE-JULIACA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada  por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Asociación de Establecimientos de Esparcimiento y Distracción-Cono Este, Juliaca, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 131, su fecha 20 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de mayo de 2004, la asociación recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, solicitando se abstenga de realizar todo acto administrativo intimidatorio o coercitivo ordenado por la demandada en aplicación del reglamento de licencia especial para funcionamiento anual de establecimientos comerciales y de servicios aprobado mediante la Ordenanza Municipal N.° 08-2003-MPSR/CM. Alega que ha interpuesto recursos de reconsideración y apelación contra la referida ordenanza que aprueba el reglamento, los mismos que hasta la fecha no han sido resueltos por la administración, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales de petición y a la libertad de trabajo.

 

La entidad emplazada contesta la demanda manifestando que mediante la Ordenanza Municipal N.° 08-2003-MPSR/CM se aprobó el reglamento de licencias especiales para el funcionamiento anual de establecimientos comerciales y de servicio, siendo emitida en estricto cumplimiento de sus potestades; asimismo, refiere que la ausencia de una respuesta no supone la vulneración de su derecho de petición, toda vez que debe entenderse que la solicitud ha sido denegada en virtud del silencio administrativo negativo.

 

El Segundo Juzgado Mixto de San Román, con fecha 27 de setiembre de 2004, declara improcedente la demanda tras considerar que el fondo de la demanda es cuestionar una ordenanza municipal, no siendo ello posible mediante la acción de amparo.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

1.      Como cuestión previa, corresponde emitir pronunciamiento en relación con la procedencia de la demanda. Al respecto, a través de la STC N.° 0007-1996-AI/TC este Tribunal señaló que

 

[...] Si bien la acción de amparo no procede en contra de leyes, por mandato expreso de la propia norma fundamental, la doctrina reconoce que sí se pueden interponer contra actos que en aplicación de una norma legal vulneren un derecho susceptible de amparo constitucional (...).

 

Por ello, en el presente caso, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, estableciendo si la aplicación de la ordenanza emitida por la Municipalidad vulnera el derecho a la libertad de trabajo de los asociados de la entidad demandante.

 

2.      Con relación al derecho cuya vulneración alega la asociación demandante, es de señalar que a través de la STC N.° 3330-2004-AA/TC este Tribunal ha establecido que

 

El Estado no solo debe limitarse a garantizar el derecho de las personas de acceder a un puesto de trabajo o a proteger al trabajador frente al despido arbitrario, sino que también debe garantizar la libertad de empresa. Entonces, en el caso concreto, y esta lógica se aplica a muchos de los pedidos de supuestos atentados contra el trabajo de los accionantes, se entiende que este es vulnerado si es que no se les permite ejercer su derecho a la libertad de empresa. Es decir, si al demandante no se le estaría permitiendo trabajar. A pesar de este planteamiento.

 

      No obstante, este Tribunal también ha subrayado que

 

[...] Aunque es cierto que toda persona tiene derecho a trabajar libremente, con sujeción a ley, no lo es menos que este derecho no es irrestricto y que debe estar sujeto al cumplimiento de las disposiciones de cada municipio, como en el presente caso, en el que para el inicio de una actividad comercial se deberá obtener previamente la licencia de funcionamiento respectiva; caso contrario, la municipalidad tiene la facultad de clausurar el local y de sancionar.

 

3.      En atención a lo expuesto, no resulta posible estimar el pedido de la demandante en este extremo, toda vez que la legislación que pretende sea aplicada a sus miembros tiene por finalidad salvaguardar otros bienes de interés público, como son la tranquilidad y el orden público.

 

4.      Con relación al segundo extremo de la demanda, la recurrente alega que la administración municipal no ha dado respuesta a sus recursos de reconsideración y apelación contra la Ordenanza Municipal N.° 08-2003-MPSR/CM, que aprueba el reglamento de licencia especial para funcionamiento anual de establecimientos  comerciales y de servicio.

 

5.      Como lo ha señalado este Tribunal en la STC 1042-2002-AA, y reiterado en las STC 2254-2003-AA, 2919-2002-AA y 1444-2004-AA, el contenido esencial del derecho de petición –artículo 2.º, inciso 20), de la Constitución– está conformado por dos aspectos, el primero de los cuales está relacionado con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos por escrito a la autoridad competente; y el segundo, ligado al anterior, se refiere a la obligación de la autoridad de dar una respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable.

 

6.      Siendo así, se acredita de autos que la emplazada, al no haber dado respuesta a las solicitudes de la demandante, ha afectado el derecho de petición reconocido por la Constitución, por lo que corresponde amparar la demanda en dicho extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo que se refiere a la vulneración del derecho a la libertad de trabajo.

 

2.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo en el extremo que se refiere a la vulneración del derecho de petición.

 

3.      Disponer que la entidad demandada cumpla con responder la solicitud presentada por la asociación demandante.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO