EXP. N.º 01463-2006-PA/TC

LIMA

LUIS PARRA LÁZARO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Parra Lázaro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 20 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley N.º 23908 se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres mínimos vitales, y  se disponga el abono de los devengados.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital, más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de febrero de 2005, declara fundada la demanda, por considerar que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres mínimos vitales, como consecuencia de la aplicación del artículo 1 de la Ley N.º 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, con la Resolución N.º 0000029677-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de abril de 2003, se acredita que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 2 de mayo de 1992, por el monto de S/. 86.41.

 

5.      La Ley N.º 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      Asimismo, para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso resulta de aplicación el Decreto Supremo N.º 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que fijó el ingreso mínimo legal en S/. 12.00, con lo que resulta que, a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en S/. 36.00.

 

8.      En consecuencia, se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del demandante, dado que el monto que éste percibía resultaba mayor. Sin embargo, teniendo en consideración que no ha demostrado que, luego que le fuera otorgada su pensión, percibió un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago,  se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

9.      Por consiguiente, advirtiéndose de autos que la pensión de jubilación ha sido correctamente otorgada, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO