EXP. N.º 01463-2006-PA/TC
LIMA
LUIS PARRA
LÁZARO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Luis Parra Lázaro contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley N.º 23908 se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres mínimos vitales, y se disponga el abono de los devengados.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital, más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de febrero de 2005, declara fundada la demanda, por considerar que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que
se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres mínimos
vitales, como consecuencia de la aplicación del artículo 1 de la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3. En
4. En el presente caso, con la
Resolución N.º 0000029677-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de abril de 2003, se
acredita que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 2 de
mayo de 1992, por el monto de S/. 86.41.
5. La Ley N.º 23908 –publicada
el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial
en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre
de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la
adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo
vital.
7. Asimismo, para establecer la
pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso resulta de
aplicación el Decreto Supremo N.º 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que fijó
el ingreso mínimo legal en S/. 12.00, con lo que resulta que, a dicha fecha, la
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en
S/. 36.00.
8. En consecuencia, se advierte
que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de
la Ley N.º
9. Por consiguiente,
advirtiéndose de autos que la pensión de jubilación ha sido correctamente
otorgada, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO