EXP. N.º 1466-2006-PA/TC

LIMA

JUSTO ARRASCO

SECLÉN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2006, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Arrasco Seclén contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 47 del segundo cuaderno, su fecha 6 de octubre de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de marzo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con el objeto de que se declare sin efecto la sentencia de vista de fecha 26 de enero del 2004, que, confirmando la sentencia del Sexto Juzgado Coorporativo Penal de Chiclayo, de 22 de octubre del 2001, condena al recurrente por el delito de Apropiación Ilícíta.

 

Señala el demandante que se ha vulnerado el principio de legalidad toda vez que los hechos por los cuales se le ha condenado no constituyen una conducta punible. Agrega que la juzgadora lo condenó por haber incurrido en una conducta punible, consistente en "[...] haber consentido irregularidades[...]", la cual no corresponde al tipo penal previsto en el artículo 190 del Código Penal.

 

Agrega asimismo que no se ha realizado una debida valoración de las pruebas aportadas en el proceso toda vez que sus coinculpados no lo sindican como autor, partícipe o cómplice de los hechos considerados delictivos, que la pericia contable presentada como prueba en el proceso no contiene entre sus conclusiones algún tipo de responsabilidad del recurrente, y que por el contrario nunca recibió dinero por parte de los supuestos agraviados ni de ninguna otra persona natural o jurídica.

 

Aduce que se ha vulnerado su derecho a la motivación de resoluciones judiciales, toda vez que la afirmaciones vertidas en la referida resolución no se sustentan en ningún medio probatorio y que la resolución emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque incumple el mandato de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que vía un recurso de nulidad presentado por el recurrente declaró nula la sentencia y ordenó que expidiera una nueva resolución "efectuando una debida valoración de las pruebas incorporadas al proceso, respecto de los hechos incriminados para razonablemente decidir por la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado".

 

Finalmente señala que se ha vulnerado el principio ne bis in ídem, toda vez que los mismos hechos han sido materia de pronunciamiento en el proceso judicial N 1999-3190, tramitado ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, por el delito de apropiación ilícita contra Manuel Arrascue Infante. Arguye que en el proceso penal seguido en su contra, el Fiscal consideró oportuno acumular ambos expedientes para evitar sentencias condenatorias, y que, por el contrario, el juzgado demandado desconoció el requerimiento del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, que tenía por objeto poner a disposición de este despacho el expediente N.º 1999-3190.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 25 de abril del 2005, declara infundada la demanda por considerar que el sentenciado Justo Arrasco Seclén al haber consignado el monto de la reparación civil determinada en la sentencia, ha aceptado sus términos y que por ende no puede cuestionarla con el argumento de inocencia y falta de pruebas.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente alega que se ha violado el principio de legalidad penal por haber sido condenado por el delito de apropiación ilícita, sin que a su juicio se cumplan los presupuestos previstos en el tipo penal y en correspondencia con los hechos que se le atribuyen en el proceso que se le siguió. Igualmente sostiene que no se ha realizado una adecuada valoración de los hechos, por lo que se ha violado su derecho a una decisión debidamente motivada; finalmente sostiene que también se viola el principio ne bis in ídem, en la medida en que, respecto de los mismos hechos, se realizó un proceso penal con anterioridad.

 

2.      El Tribunal aprecia que si bien el recurrente ha pretendido sostener, a partir de un extracto de la sentencia, que no existe debida motivación de los hechos y que la conducta que se le atribuye es en todo caso “atípica”, por lo que se estaría violando el principio de legalidad penal; tal como se aprecia de la propia sentencia penal así como de su confirmatoria que viene cuestionada en esta vía, los hechos puntuales por los que se le condenó juntamente con Manuel Arrascue Infante están referidos de modo directo a la apropiación ilícita de una determinada suma de dinero perteneciente a las personas agraviadas identificadas en el respectivo expediente penal. En la sentencia penal de fojas 708 (Exp. 1999-4799-0-1701-J-PE-13,Tomo III) se lee:

 

TERCERO: Que de la prueba actuada se ha podido determinar que los acusados Arrascue Infante y Arrascue Seclén, aprovechándose de su condición se han apropiado de la suma de treintiséis mil nuevos soles, conforme así es de verse del dictamen pericial de folios 429 a 587 (...).

 

En el Dictamen Fiscal de fojas 737, del mismo expediente, se precisa con claridad el nivel de participación del recurrente en el delito instruido, al establecer que

 

(...) de la pericia contable de fojas 429 a 507, que durante el periodo de noviembre de 1994, a enero de 1999, el acusado Manuel Arrascue Infante, como sectorista de riego de la Comisión de Regantes de Chiclayo, y el encausado, Justo Arrascue Seclen, en su calidad de presidente en ejercicio de la Comisión, se han apoderado de la suma de S/. 36,000.00 (...) permitiendo tal irregularidad el encausado Justo Arrascue Seclen al consentir el proceder de su co-encausado, denotándose su co-participación en la comisión del delito de Apropiación Ilícita (...).

 

3.      En consecuencia no se trata en el presente caso de una violación manifiesta de los derechos del recurrente, tal como este sostiene. Por el contrario estamos frente a un caso más de disconformidad con la forma no siempre satisfactoria para todas las partes en que se resuelven los conflictos por parte de la justicia ordinaria. Ello no convierte a este Tribunal en una instancia “correctora” de las imprecisiones o defectos, que por lo demás siempre será posible encontrar en la actuación de todo Tribunal, incluido este Colegiado. La lucha constante por la defensa de los derechos fundamentales que está encomendada por la Constitución a este Tribunal, requiere de una permanente labor de distinción entre lo que es propio de la justicia ordinaria - incluyendo sus propios desaciertos- y lo que corresponde a la justicia constitucional, a efectos de no alterar las funciones asignadas a cada instancia por la propia Constitución.

 

4.      Finalmente, con relación a la presunta violación del principio ne bis in ídem que también ha invocado el recurrente, tal como las propias instancias en el proceso penal  han resuelto ello tampoco puede ser atendido en esta sede en la medida en que el proceso penal 3190-2000, ventilado ante el Cuarto Juzgado Especializado Penal de Chiclayo, no tenía como procesado al recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO