EXP. N.º
1466-2006-PA/TC
LIMA
JUSTO ARRASCO
SECLÉN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 5 días del mes de abril de 2006, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García
Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Justo Arrasco Seclén
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de marzo de 2004
el recurrente interpone demanda de amparo contra
Señala el demandante que se ha vulnerado el principio de legalidad toda vez que los hechos por los cuales se le ha condenado no constituyen una conducta punible. Agrega que la juzgadora lo condenó por haber incurrido en una conducta punible, consistente en "[...] haber consentido irregularidades[...]", la cual no corresponde al tipo penal previsto en el artículo 190 del Código Penal.
Agrega asimismo que no se ha
realizado una debida valoración de las pruebas aportadas en el proceso toda vez
que sus coinculpados no lo sindican como autor,
partícipe o cómplice de los hechos considerados delictivos, que la pericia contable
presentada como prueba en el proceso no contiene entre sus conclusiones algún
tipo de responsabilidad del recurrente, y que por el contrario nunca recibió
dinero por parte de los supuestos agraviados ni de ninguna otra persona natural
o jurídica.
Aduce que se ha vulnerado su
derecho a la motivación de resoluciones judiciales, toda vez que la
afirmaciones vertidas en la referida resolución no se sustentan en ningún medio
probatorio y que la resolución emitida por
Finalmente señala que se ha
vulnerado el principio ne bis in ídem, toda vez que los mismos
hechos han sido materia de pronunciamiento en el proceso judicial N.º 1999-3190, tramitado ante el Cuarto Juzgado Especializado
en lo Penal de Chiclayo, por el delito de apropiación ilícita contra Manuel Arrascue Infante. Arguye que en el proceso penal seguido en
su contra, el Fiscal consideró oportuno acumular ambos expedientes para evitar
sentencias condenatorias, y que, por el contrario, el juzgado demandado
desconoció el requerimiento del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de
Chiclayo, que tenía por objeto poner a disposición de este despacho el
expediente N.º 1999-3190.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1. El recurrente alega que se
ha violado el principio de legalidad penal por haber sido condenado por el
delito de apropiación ilícita, sin que a su juicio se cumplan los presupuestos
previstos en el tipo penal y en correspondencia con los hechos que se le
atribuyen en el proceso que se le siguió. Igualmente sostiene que no se ha
realizado una adecuada valoración de los hechos, por lo que se ha violado su
derecho a una decisión debidamente motivada; finalmente sostiene que también se
viola el principio ne bis in ídem, en la medida en que,
respecto de los mismos hechos, se realizó un proceso penal con anterioridad.
2. El Tribunal aprecia que si
bien el recurrente ha pretendido sostener, a partir de un extracto de la sentencia,
que no existe debida motivación de los hechos y que la conducta que se le
atribuye es en todo caso “atípica”, por lo que se estaría violando el principio
de legalidad penal; tal como se aprecia de la propia sentencia penal así como
de su confirmatoria que viene cuestionada en esta vía, los hechos puntuales por
los que se le condenó juntamente con Manuel Arrascue
Infante están referidos de modo directo a la apropiación ilícita de una
determinada suma de dinero perteneciente a las personas agraviadas identificadas
en el respectivo expediente penal. En la sentencia penal de fojas 708 (Exp.
1999-4799-0-1701-J-PE-13,Tomo III) se lee:
TERCERO: Que de la prueba actuada se ha podido
determinar que los acusados Arrascue Infante y Arrascue Seclén, aprovechándose
de su condición se han apropiado de la suma de treintiséis mil nuevos soles,
conforme así es de verse del dictamen pericial de folios
En el Dictamen Fiscal de
fojas 737, del mismo expediente, se precisa con claridad el nivel de participación
del recurrente en el delito instruido, al establecer que
(...) de la pericia contable
de fojas
3.
En consecuencia no se trata en el presente caso de una
violación manifiesta de los derechos del recurrente, tal como este sostiene.
Por el contrario estamos frente a un caso más de disconformidad con la forma no
siempre satisfactoria para todas las partes en que se resuelven los conflictos
por parte de la justicia ordinaria. Ello no convierte a este Tribunal en una
instancia “correctora” de las imprecisiones o defectos, que por lo demás
siempre será posible encontrar en la actuación de todo Tribunal, incluido este
Colegiado. La lucha constante por la defensa de los derechos fundamentales que
está encomendada por
4. Finalmente, con relación a la presunta violación del principio ne bis in ídem que también ha invocado el recurrente, tal como las propias instancias en el proceso penal han resuelto ello tampoco puede ser atendido en esta sede en la medida en que el proceso penal 3190-2000, ventilado ante el Cuarto Juzgado Especializado Penal de Chiclayo, no tenía como procesado al recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO