EXP.  01467-2005-PA/TC

PIURA

MANUEL JOSÉ

ALAMO VARGAS

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel José Alamo Vargas y otros contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 493, con fecha 19 de enero de 2005, que declara fundada, en parte, la demanda de amparo respecto de don Javier Onofre Calle Flores e improcedente respecto de los demás demandantes.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de abril de 2004, los accionantes Manuel José Alamo Vargas, Eloy Francisco Alzamora Martínez, Luis Arévalo Giles, Edilberto Arévalo Guzmán, José Abel Caballero Linares, Leoncio Luciano Calle Cueva, Javier Onofre Calle Flores, Luis Enrique Castañeda Sisniegas, Tomás Octavio Castillo Reyes, Santiago Chuyes Morales, Florencio Rafael Coronado Navarro, Guillermo Patricio Cruz Núñez, Dora Febres de Fiestas, Luis Figallo Seminario, Teófilo D Garcés Alberca, Miguel Ángel Gonzales Coronado, José Sinclair García Satín, Teresa de Jesús Farfán de Gutiérrez, Marcelino Huamani Rivera, Gustavo Adolfo Lembcke Delgado, Doria Tesalónica Lerggios Zelada, Víctor Rolando Tomás Lizárraga Agurto, Teobaldo Marky García (Marcela María Marky Eléspuru), Ángel Agustín Morán Roa, Pedro More Morales, Mario Rodrigo Moscol Riofrío, Alberto Mur Bedoya (Vicenta Sandoval de Mur), Guido Narváez López, Juan Félix Ojeda Calderón (Consuelo Cornejo de Ojeda), Horacia Melchora Calle de Pacheco, Juan Jorge Pereyra Gil, Roberto Pérez Lazo, Teodoro Rivas Balcázar, Jorge Alberto Ruíz Valdiviezo, Félix Sánchez Díaz, Elizabeth Sánchez Díaz. de Cárdenas, Teodoro Enrique Sánchez Ortiz, Teófilo Santos Huancas, Manuel Fernando Seminario Ato, Fortunato Walter Silva Zapata, Luis Alberto Taboada Portocarrero, Víctor Honorato Urízar Jorge, José Alberto Valdiviezo Olivares, Hernán Zuriel Venegas Flores, Sarita del Socorro Vite Nime (hija de Carlos Vite Quevedo), Raymundo Zapata Arellano, Luis Alberto Ahumada Burgos, Ángel María Calle Lloclla, Tomás Fernando Castillo Rojas, Juan Humberto Correa Juárez, Ricardo Alberto Covarrubias López, Manuel Gallo García, Luis Gonzales Valladares, Ediseo Guardia Ortega, Francisco Jesús Mendoza Feria, Luz María Moreno de Guerrero, Arturo Rengifo Torres, Globid Miguel Sáenz Ramírez, Carlos Emilio Sánchez Miñan, Daniel Vargas Machuca Garrido y Miguel Ángel Vera Ramos, interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura y el Gobierno Regional de Piura, solicitando el pago de compensación adicional diaria de refrigerio y movilidad, conforme se dispuso mediante Resolución Ministerial 00419-88-AG, de fecha 24 de agosto de 1988, y que se deje sin efecto la Resolución Ministerial 0898-92-AG, de fecha 31 de diciembre de 1992, así como la Resolución Suprema 129-95-AG, de fecha 26 de diciembre de 1995.

 

El titular de la Dirección Regional Agraria-Piura contesta la demanda y deduce las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar de los demandantes. Aduce que respecto de la primera excepción han pasado más de 10 años desde que se emitió la Resolución Ministerial 898-92-AG y que según el artículo 37.º de la Ley  23506 la acción de amparo caduca a los 60 días hábiles de haberse producido la afectación. En cuanto a la segunda excepción sostiene que se ha comprobado que los demandantes, sin haber presentado solicitud para el reconocimiento del pago de refrigerio y movilidad, han interpuesto una demanda de garantía sin haber agotado las vías previas.

 

La Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura opone la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, señalando que ninguno de ellos percibió alguna vez las compensaciones que ahora reclaman se les otorgue en calidad de derechos adquiridos, puesto que se jubilaron antes del 1 de junio de 1988, fecha a partir de la cual se le otorgó al personal del Ministerio de Agricultura y del Instituto Nacional de Investigación Agraria una compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, compensación que tuvo vigencia hasta abril de 1992, razón por la que los demandantes carecen de toda legitimidad para obrar.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura considera que no se ha violado ninguno de los preceptos constitucionales invocados por los demandantes y que, por el contrario, en la demanda sólo se ha tratado de confundir a la judicatura, señalándose hechos que no corresponden a la realidad, razón por la cual solicita que se la declare improcedente.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2004, declara infundada la excepción de caducidad y fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de los demandantes y de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que en el caso de autos es de apreciarse que de las liquidaciones de pensiones y resoluciones de cesantía los actores alcanzaron sus respectivos puntos de contingencia antes de la vigencia de la Resolución Ministerial 00419-88-AG/T, esto es, antes del 1 de junio de 1988, por lo que no se encuentran legitimados para solicitar el pago de compensación diaria de refrigerio y movilidad, debiendo, en consecuencia, ampararse la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes. En lo que respecta a la falta de agotamiento de la vía administrativa, arguye el Juzgado que los mismos demandantes expusieron en el fundamento 7 de su demanda no haber interpuesto recurso de apelación contra la Resolución Directoral 293-2000-CTAR-PIURA-DRA-P, no advirtiéndose que les resulte aplicable alguna de las excepciones que contempla el artículo 28.º de la Ley 23506, siendo por ello amparable la excepción propuesta.

 

          La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad y, revocando la apelada en el extremo que declara fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de los demandantes y de falta de agotamiento de la vía administrativa, declara infundadas tales excepciones y fundada, en parte, la demanda respecto del señor Javier Onofre Calle Flores, ordenándose el pago de la compensación especial de refrigerio y movilidad a su favor por estimar que el punto de contingencia en este caso se alcanzó durante la vigencia de la Resolución Ministerial 00419-88-AG, esto es, entre el 1 de junio de 1988 y el 30 de abril de 1992, correspondiéndole únicamente a él la compensación por refrigerio y movilidad; e improcedente la demanda respecto a los demás accionantes, ya que el punto de contingencia se produjo antes del 1 de junio de 1988.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En este proceso en que la demanda ha sido interpuesta por un número considerable de demandantes, es de verse que la recurrida ha declarado únicamente fundada la demanda respecto del codemandante Javier Onofre Calle Flores, razón por la que este Colegiado, de conformidad con el artículo 202 de la Constitución, concordante con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, sólo se pronunciará sobre los extremos denegados materia del recurso de agravio constitucional, siempre que se encuentren acordes con los criterios de procedencia establecidos en la STC 1417-2005-PA.

 

2.      De acuerdo con tales criterios, establecidos en el fundamento 37 de la citada sentencia, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, la pretensión de autos cuyo objeto es que se nivelen pensiones de cesantía, no merece protección a través del amparo; sin embargo, dado que en algunos casos se estaría afectando el derecho al mínimo vital y se estaría acreditando graves estados de salud que requerirían de urgente verificación para evitar consecuencias irreparables, este Colegiado verificará la procedencia de la pretensión conforme a lo señalado en el literal “c” la STC 1417-2005-PA.

 

3.      Los demandantes, pensionistas del Sector Agrario-Piura bajo el régimen del Decreto Ley 20530, pretenden que se les reconozca el derecho a percibir la compensación adicional diaria de refrigerio y movilidad dispuesta mediante Resolución Ministerial 00419-88-AG, dejándose sin efecto legal la Resolución Ministerial 0898-92-AG, así como la Resolución Suprema 129-95-AG.

 

4.      En la STC 726-2001-AA, este Tribunal consideró que la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad percibida en forma permanente por los trabajadores del Ministerio de Agricultura entre el 1 de junio de 1988 y el mes de abril de 1992, tuvo el carácter de pensionable, según lo establece el artículo único de la Ley 25048, y que tal abono solo es aplicable para aquellos pensionistas cuya contingencia sucedió durante el periodo en que fue efectiva la referida compensación.

 

5.      No obstante, para resolver la presente debe precisarse que corresponde aplicar la legislación vigente antes de la reforma constitucional de la Constitución de 1993, por lo que deberá reconocerse el derecho a percibir la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad a todos aquellos pensionistas del régimen del Decreto Ley 20530 que hubieran tenido derecho a una pensión nivelable durante el periodo en que los trabajadores en actividad percibieron dicha compensación adicional (del 1 de junio de 1988 hasta el mes de abril de 1992), que tuvo la característica de pensionable.

 

Casos de grave estado de Salud

 

6.      Corren a fojas 157, 190, 250 y 257 del cuadernillo formado en éste Tribunal los certificados médicos presentados por los codemandantes Francisco Jesús Mendoza Feria, Juan Jorge Pereyra Gil, Globid Miguel Sáenz Ramírez y Manuel Fernando Seminario Ato, con los que se acredita su grave estado de salud, razón por la cual, se procede a emitir un juicio de mérito respecto a la pretensión planteada.

 

7.      Consta de la Resolución Directoral 211-85-INIPA/DIPER, del 14 de mayo de 1985, (fs. 119) que se otorgó a don Juan Jorge Pereira Gil pensión de cesantía nivelable reconociéndosele 30 años de servicios, habiéndole correspondido percibir la compensación adicional por refrigerio y movilidad durante su vigencia.

 

8.      De la Resolución Directoral 165-88-INIAA/DIPER, su fecha 20 de mayo de 1988, (fs. 134) consta que se otorgó pensión de cesantía nivelable a don Manuel Fernando Seminario Ato, habiéndosele reconocido 31 años de servicios prestados al Estado, por lo que, la entidad demandada debió abonarle la compensación adicional por refrigerio y movilidad durante su vigencia.

 

9.      Respecto de los codemandantes Francisco Mendoza Feria y Globid Miguel Sáenz Ramírez fluye de las resoluciones obrantes a fojas 154 y 157 que ninguno de elloS percibió pensión nivelable puesto que no prestaron un mínimo de 20 años de servicios al Estado, resultando infundada su pretensión.  

 

Casos de afectación al derecho al mínimo vital

 

10.  En cuanto al codemandante Arturo Elías Rengifo Torres, de la resolución de fojas 156 y de la boleta de pago de pensión de fojas 183, no fluyen los años de servicio prestados al Estado, razón por la cual no puede determinarse si tenía derecho a una pensión nivelable para acceder al pago de la compensación adicional por refrigerio y movilidad reclamada.

 

11.  No obstante, conforme a lo establecido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que recoge el principio iura nóvit curia, el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque este no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, al advertirse que en el mes de setiembre de 2003 percibió S/. 265.30 (f. 183), monto inferior a la actual pensión mínima que asciende a S/. 415.00, de conformidad con el inciso 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28449, procede ordenar el reajuste correspondiente, salvo que en ejecución de sentencia se demuestre que ha cumplido con ello.

 

12.  Asimismo se evidencia que la codemandante Sarita del Socorro Vite Nima no ha presentado la documentación que acredite que su causante don Carlos Vite Quevedo hubiera tenido derecho a una pensión nivelable para acceder a la compensación reclamada. Sin embargo consta de los actuados que percibió al mes de setiembre de 2003 una pensión ascendente a la suma de S/. 263.91 (f. 189), por lo que de acuerdo con el concepto que se desarrolla en el fundamento anterior, de conformidad con el principio iura nóvit curia y el monto de la pensión, debe verificarse si la demandante percibe actualmente la pensión que le corresponde.

 

13.  En cuanto a la pretensión de los demás demandantes, estando a los documentos que corren en el cuadernillo formado en esta instancia, se advierte que perciben una suma superior a la pensión mínima, por lo que atendiendo a lo dispuesto en la STC 1417-2005-PA, (fundamentos 54 a 58), que tiene efecto vinculante y por tanto es de cumplimiento obligatorio, y no estando comprometido derecho constitucional alguno debe reconducirse el expediente y disponer que el juez de origen remita los actuados al Juzgado en lo Contencioso Administrativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional en lo que respecta a los demandantes Juan Jorge Pereira Gil y Manuel Fernando Seminario Ato; en consecuencia, el Ministerio de Agricultura deberá abonarles las pensiones dejadas de percibir durante el periodo en que los trabajadores en actividad percibieron la compensación adicional por refrigerio y movilidad, así como los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.      FUNDADO el recurso de agravio constitucional respecto de Arturo Elías Rengifo Torres y Sarita del Socorro Vite Nima, ordenándose que se cumpla con incrementar su pensión hasta el mínimo legal vigente y se abonen los correspondientes devengados e intereses legales, más costos, salvo que en ejecución de sentencia se pruebe que la demandada ha cumplido oportunamente con su obligación.

 

3.      Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda respecto de las pretensiones de los demás demandados, y ordena se  proceda a remitir los actuados al Juzgado Contencioso-Administrativo, conforme al fundamento 13, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO