EXP. N.° 1469-2006-PA/TC
LIMA
SATURNINO LIMACHI
CHIPANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de
febrero de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Saturnino Limachi Chipana contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de marzo de 2003, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que el único organismo calificado y competente para diagnosticar una
enfermedad profesional, a efectos de obtener o incrementar una renta vitalicia,
es
El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de setiembre de 2004, declara fundada en parte la demanda, ordenando el incremento de la renta vitalicia por enfermedad profesional al haberse acreditado que se ha acentuado el grado de incapacidad del demandante. Asimismo, declara improcedente el extremo en que se solicita renta vitalicia por accidente de trabajo, así como el pago de intereses, costos y costas del proceso, pues el accidente que sufrió el demandante originó sólo una incapacidad temporal para el trabajo.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
En el
presente caso, habiendo sido declarada fundada la
demanda respecto al incremento de la renta vitalicia por enfermedad
profesional, con los devengados correspondientes, sólo corresponde a este
Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202 de
3.
El Decreto Ley N.° 18846, de Seguro por
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo
de 1997, dio término al aseguramiento voluntario, para establecer la
obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros. Su
propósito era promover niveles superiores de vida y una adecuada política
social de protección, unificando la cobertura de los riesgos de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales dentro de la organización de la seguridad
social.
4.
El Decreto Supremo N.° 002-72-TR reglamentó el seguro por accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales. En su artículo 7 se precisa que “se
considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o funcional que en forma
violenta o repentina sufran los trabajadores (...) debido a causas externas a
la víctima o al esfuerzo realizado por ésta y que origine redención temporal o
permanente en su capacidad de trabajo o produzca su fallecimiento”.
5.
El referido decreto supremo define la incapacidad temporal como toda lesión orgánica o funcional que
impida el trabajo y requiera asistencia médica durante un tiempo determinado
(artículo 35), la cual dará derecho a un subsidio (artículo 36); y la incapacidad permanente, como la merma
física u orgánica definitiva e incurable del asegurado, la cual da derecho a
percibir una pensión (artículo 44 y siguientes).
6.
En el presente caso, para acreditar su pretensión, el demandante ha
presentado con la demanda los siguientes documentos:
a) El aviso del accidente (fojas 7), mediante
el cual
b) El parte de incapacidad (fojas 8), de fecha
27 de agosto de 1992, en el que consta que el accidente de trabajo ocasionó
policontusiones y lesiones contuso cortantes en el cuero cabelludo, motivo por
el cual el demandante quedó inhabilitado para continuar sus labores por un
lapso de 90 días.
7. Por tanto, habiendo quedado acreditado que el estado de inhabilitación para el trabajo fue superado en 3 meses, al demandante no le corresponde percibir la pensión o renta vitalicia por accidente de trabajo.
8.
En cuanto al pago de los
intereses legales, este Colegiado, en
9. Por último, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada únicamente abone los costos del proceso, mas no las costas.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADO en parte el extremo de la pretensión materia del recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordena el pago de los intereses legales a que hubiera lugar, y de los costos del proceso.
2. Declararla INFUNDADO en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA
ARROYO