EXP. N.° 1469-2006-PA/TC

LIMA

SATURNINO LIMACHI

CHIPANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino Limachi Chipana contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 11 de agosto de 2005, en el extremo que declara improcedente el otorgamiento de renta vitalicia por accidente de trabajo, así como el pago de intereses, costas y costos, en la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente el monto de su renta vitalicia por enfermedad profesional y se le otorgue renta vitalicia por accidente de trabajo, con los reintegros e intereses correspondientes, así como el pago de los costos y costas del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el único organismo calificado y competente para diagnosticar una enfermedad profesional, a efectos de obtener o incrementar una renta vitalicia, es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, a cargo de Essalud, en un documento que no obra en autos.

 

            El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de setiembre de 2004, declara fundada en parte la demanda, ordenando el incremento de la renta vitalicia por enfermedad profesional al haberse acreditado que se ha acentuado el grado de incapacidad del demandante. Asimismo, declara improcedente el extremo en que se solicita renta vitalicia por accidente de trabajo, así como el pago de intereses, costos y costas del proceso, pues el accidente que sufrió el demandante originó sólo una incapacidad temporal para el trabajo.

 

            La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (neumoconiosis del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, habiendo sido declarada fundada la demanda respecto al incremento de la renta vitalicia por enfermedad profesional, con los devengados correspondientes, sólo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo denegado, es decir, respecto del otorgamiento de renta vitalicia por accidente de trabajo, el abono de los intereses por haberse incrementado la renta vitalicia por enfermedad profesional, así como el pago de los costos y costas del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El Decreto Ley N.° 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, dio término al aseguramiento voluntario, para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros. Su propósito era promover niveles superiores de vida y una adecuada política social de protección, unificando la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de la organización de la seguridad social.

 

4.      El Decreto Supremo N.° 002-72-TR reglamentó el seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En su artículo 7 se precisa que “se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o funcional que en forma violenta o repentina sufran los trabajadores (...) debido a causas externas a la víctima o al esfuerzo realizado por ésta y que origine redención temporal o permanente en su capacidad de trabajo o produzca su fallecimiento”.

 

5.      El referido decreto supremo define la incapacidad temporal como toda lesión orgánica o funcional que impida el trabajo y requiera asistencia médica durante un tiempo determinado (artículo 35), la cual dará derecho a un subsidio (artículo 36); y la incapacidad permanente, como la merma física u orgánica definitiva e incurable del asegurado, la cual da derecho a percibir una pensión (artículo 44 y siguientes).

 

6.      En el presente caso, para acreditar su pretensión, el demandante ha presentado con la demanda los siguientes documentos:

 

a) El aviso del accidente (fojas 7), mediante el cual la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. indica que, con fecha 9 de julio de 1992, al demandante le cayeron rocas cuando se encontraba picando patilla.

 

b) El parte de incapacidad (fojas 8), de fecha 27 de agosto de 1992, en el que consta que el accidente de trabajo ocasionó policontusiones y lesiones contuso cortantes en el cuero cabelludo, motivo por el cual el demandante quedó inhabilitado para continuar sus labores por un lapso de 90 días.

 

7.      Por tanto, habiendo quedado acreditado que el estado de inhabilitación para el trabajo fue superado en 3 meses, al demandante no le corresponde percibir la pensión o renta vitalicia por accidente de trabajo.

 

8.      En cuanto al pago de los intereses legales, este Colegiado, en la STC N.° 0065-2002-AA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.      Por último, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada únicamente abone los costos del proceso, mas no las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                              

HA RESUELTO  

 

1.      Declarar FUNDADO en parte el extremo de la pretensión materia del recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordena el pago de los intereses legales a que hubiera lugar, y de los costos del proceso.

             

2.      Declararla INFUNDADO en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO