EXP. 1500-2006-PA/TC
LIMA
SEVERO CHUCO
LEÓN
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 23 de febrero de
2006, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma,
Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Severo Chuco León contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 14 de setiembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de
jubilación, ascendente a S/. 344.18, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y que se disponga el pago de los
devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda, alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal,
que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital, más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Vigésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2005, declara
fundada en parte la demanda, considerando que el actor alcanzó la contingencia
antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 817, por lo que le
corresponde el reajuste establecido en la Ley 23908; e improcedente en cuanto al pago de
intereses legales.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión del
recurrente no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2. En el presente caso, el recurrente
solicita que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 344.18, en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de lo
dispuesto por la Ley
23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, de 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. En el presente caso, de la Resolución
0000003671-2003-ONP/DC/DL 19990, de fojas 14, se evidencia que: a) al
demandante se le otorgó pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009; b) su derecho se
generó el 10 de diciembre de 1992; c) el actor acreditó 21 años y 10 meses de
aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión que se le otorgó fue de 8.00
soles oro, equivalentes a 0.000008 intis millón (pensión que se encuentra
actualizada a la fecha de expedición de la referida resolución en 415.00 nuevos
soles)
5. La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso
en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales,
establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto
mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional
de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. En el presente caso, para la
determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo
002-91-TR, del 1 de enero de 1991, que estableció el ingreso mínimo legal en la
suma de 12.00 intis millón, por lo que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 10 de
diciembre de 1992, ascendió a 36.00 intis millón.
8. El Tribunal Constitucional,
en las sentencias recaídas en los expedientes 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC,
ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago
de la prestación resultara insignificante, debe aplicarse por equidad el
criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias
también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política
de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez,
orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la Carta Política de
1993.
9. En consecuencia, se
evidencia que en perjuicio del demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el
artículo 1 de la Ley
23908, por lo que, considerando el principio pro hómine, deberá ordenarse que se cumpla la referida ley durante
todo su periodo de vigencia y se le abonen al actor los montos dejados de
percibir desde el 10 de diciembre hasta el 18 de diciembre de 1992, con los
intereses legales correspondientes.
10. Asimismo, en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en 415.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 20
años o más años de aportaciones.
11. Por consiguiente, al
constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 38 de autos que el demandante
percibe una suma inferior a la pensión mínima vigente, se advierte que
actualmente se vulnera su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la aplicación de la Ley 23908 al monto de la
pensión del demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste esa pensión de
acuerdo con los criterios de la presente, abonando los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses
legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.
2. Declarar FUNDADA la afectación a la pensión
mínima vital vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO