EXP. 1500-2006-PA/TC

LIMA

SEVERO CHUCO

LEÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 23 de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Severo Chuco León contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 14 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 344.18, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y que se disponga el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda, alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital, más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2005, declara fundada en parte la demanda, considerando que el actor alcanzó la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 817, por lo que le corresponde el reajuste establecido en la Ley 23908; e improcedente en cuanto al pago de intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso, el recurrente solicita que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 344.18, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, de 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 0000003671-2003-ONP/DC/DL 19990, de fojas 14, se evidencia que: a) al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009; b) su derecho se generó el 10 de diciembre de 1992; c) el actor acreditó 21 años y 10 meses de aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión que se le otorgó fue de 8.00 soles oro, equivalentes a 0.000008 intis millón (pensión que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la referida resolución en 415.00 nuevos soles)

 

5.      La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 002-91-TR, del 1 de enero de 1991, que estableció el ingreso mínimo legal en la suma de 12.00 intis millón, por lo que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 10 de diciembre de 1992, ascendió a 36.00 intis millón.

 

8.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los expedientes 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, debe aplicarse por equidad el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la Carta Política de 1993.

 

9.      En consecuencia, se evidencia que en perjuicio del demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que, considerando el principio pro hómine, deberá ordenarse que se cumpla la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen al actor los montos dejados de percibir desde el 10 de diciembre hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

10.  Asimismo, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 415.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más años de aportaciones.

 

11.  Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 38 de autos que el demandante percibe una suma inferior a la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente se vulnera su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión del demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste esa pensión de acuerdo con los criterios de la presente, abonando los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

2.      Declarar FUNDADA la afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO