EXP. N.° 1502-2006-PA/TC

SAN MARTÍN

MIGUEL ÁNGEL

CARRIÓN MARTÍNEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 09 de octubre de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Carrión Martínez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín- Tarapoto, de fojas 150, su fecha 17 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra el Ministerio del Interior y contra el Director General de la Policía Nacional del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se inaplique la Resolución Directoral N.º 211-2001-DGPNP/DIPER, de fecha 22 de febrero de 2001, mediante la cual se le pasa a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad, dispuesto por la Resolución Regional N.º 50-98-IRPNP/OFAT.UP.C, de fecha 7 de julio de 1998, que resolvió pasarlo de la situación de actividad a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria. En consecuencia, solicita que se proceda a su inmediata reposición a la situación de actividad como Especialista de Primera PNP. Finalmente, manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5°, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

Por estos considerandos, con los fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1502-2006-PA/TC

SAN MARTÍN

MIGUEL ÁNGEL

CARRIÓN MARTÍNEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los siguientes fundamentos:

 

1.      El Juez de Tarapoto mediante resolución de fecha 07 de julio del 2,005, rechazó por improcedente la presente demanda de Amparo, al declarar fundada la excepción de prescripción propuesta por los procuradores públicos de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio del Interior, encargados de los asuntos judiciales de sus respectivas entidades demandadas. La Sala Mixta descentralizada de Tarapoto con resolución de fecha, 17 de octubre del 2,005 confirmó la resolución de grado por los mismos fundamentos.

 

2.      Viene el recurso de agravio constitucional, interpuesto por el demandante, contra la resolución que confirmó la improcedencia de la demanda al amparar la excepción de prescripción.

 

3.      La demanda de amparo fue interpuesta el 17 de febrero del 2,005 y cuestiona la Resolución Regional No. 50-98-IRPNP/OAFD.UP.C., de fecha 07 de julio de 1,998, que lo pasa a la situación de disponibilidad, y la Resolución R.D. No. 211-2001-DGPNP/DIPER de fecha 22 de febrero del 2,001, que lo pasa al retiro.

 

4.      A fojas 13 de autos aparece el escrito, presentado el 15 de diciembre del 2,004, en el que el actor hace valer su derecho al silencio negativo administrativo, toda vez que al impugnar la resolución que lo pasó al retiro no fue respondida por la autoridad competente, quedando con ello agotada la vía administrativa.

 

5.      La ley señala que el plazo para interponer demanda de amparo es de sesenta días contados a partir del siguiente de notificada la resolución que dice agraviarlo. En el presente caso, el cómputo se inicia a partir del día siguiente del acogimiento al silencio administrativo negativo, lo que significa que la demanda se interpuso 64 días después.

 

6.      Habiendo excedido el plazo para interponer la demanda ha operado la prescripción, razón por la cual la demanda debe ser rechazada.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se confirme la resolución de grado que declaró fundada la excepción de prescripción e improcedente la demanda de autos.

 

 

SR.

VERGARA GOTELLI