EXP.
N.° 1502-2006-PA/TC
SAN
MARTÍN
CARRIÓN
MARTÍNEZ
Lima, 09
de octubre de 2006
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Carrión Martínez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín- Tarapoto, de fojas 150, su fecha 17 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra el Ministerio del Interior y contra el Director General de la Policía Nacional del Perú; y,
1.
Que
la parte demandante
pretende que se inaplique la Resolución Directoral N.º 211-2001-DGPNP/DIPER, de
fecha 22 de febrero de 2001, mediante la cual se le pasa a la situación de
retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad, dispuesto
por la Resolución Regional N.º 50-98-IRPNP/OFAT.UP.C, de fecha 7 de julio de
1998, que resolvió pasarlo de la situación de actividad a la situación de
disponibilidad por medida disciplinaria. En consecuencia, solicita que se
proceda a su inmediata reposición a la situación de actividad como Especialista
de Primera PNP. Finalmente, manifiesta que se han vulnerado sus derechos
constitucionales a la libertad de trabajo, igualdad, debido proceso y tutela
judicial efectiva.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación
que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5°, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
Por estos considerandos, con los fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
EXP.
N.° 1502-2006-PA/TC
SAN
MARTÍN
Emito el presente voto con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los siguientes fundamentos:
1.
El
Juez de Tarapoto mediante resolución de fecha 07 de julio del 2,005, rechazó
por improcedente la presente demanda de Amparo, al declarar fundada la
excepción de prescripción propuesta por los procuradores públicos de la Policía
Nacional del Perú y del Ministerio del Interior, encargados de los asuntos
judiciales de sus respectivas entidades demandadas. La Sala Mixta
descentralizada de Tarapoto con resolución de fecha, 17 de octubre del 2,005
confirmó la resolución de grado por los mismos fundamentos.
2.
Viene
el recurso de agravio constitucional, interpuesto por el demandante, contra la
resolución que confirmó la improcedencia de la demanda al amparar la excepción
de prescripción.
3.
La
demanda de amparo fue interpuesta el 17 de febrero del 2,005 y cuestiona la
Resolución Regional No. 50-98-IRPNP/OAFD.UP.C., de fecha 07 de julio de 1,998,
que lo pasa a la situación de disponibilidad, y la Resolución R.D. No.
211-2001-DGPNP/DIPER de fecha 22 de febrero del 2,001, que lo pasa al retiro.
4.
A
fojas 13 de autos aparece el escrito, presentado el 15 de diciembre del 2,004,
en el que el actor hace valer su derecho al silencio negativo administrativo,
toda vez que al impugnar la resolución que lo pasó al retiro no fue respondida
por la autoridad competente, quedando con ello agotada la vía administrativa.
5.
La
ley señala que el plazo para interponer demanda de amparo es de sesenta días
contados a partir del siguiente de notificada la resolución que dice
agraviarlo. En el presente caso, el cómputo se inicia a partir del día
siguiente del acogimiento al silencio administrativo negativo, lo que significa
que la demanda se interpuso 64 días después.
6.
Habiendo
excedido el plazo para interponer la demanda ha operado la prescripción, razón
por la cual la demanda debe ser rechazada.
Por las consideraciones expuestas mi voto es porque
se confirme la resolución de grado
que declaró fundada la excepción de prescripción e improcedente la demanda de autos.
SR.