EXP. N.º 1503-2006-PA/TC

LIMA

NICOMEDES PACHAO

QUISPE

        

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 16 de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicomedes Pachao Quispe contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 9 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, en virtud de la cual fue excluido del régimen del Decreto Ley 20530, al que –aduce– había sido incorporado legalmente, y que en consecuencia se le restituya su pensión de cesantía y se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP), en virtud a la Resolución cinco, de fecha 23 de abril de 2004, mediante la cual se la incorpora al proceso, contesta la demanda alegando que el régimen laboral al cual estaba sujeto el recurrente era el régimen de la actividad privada, regulado por la Ley 4916, por lo que su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530 fue totalmente ilegal e inválida.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de junio de 2004, declara fundada la demanda por considerar que de autos se verifica que el derecho pensionario, adquirido y reconocido a favor del demandante por parte de la Compañía Peruana de Vapores, había sido cancelado de manera unilateral por la misma entidad, aun cuando existía resolución firme con efecto de cosa decidida que sólo podía ser declarada nula por el funcionario jerárquicamente superior, acreditándose la vulneración de los derechos invocados.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que, al haber ingresado a laborar a la Compañía Peruana de Vapores el 27 de febrero de 1973, el actor no reunía los presupuestos legales para estar incluido dentro del régimen del Decreto Ley 20530, dado que su ingreso se produjo después del 12 de julio de 1962.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      El demandante pretende que se le reincorpore al régimen del Decreto Ley 20530; en consecuencia, su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 19 del Decreto Ley 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados dentro de los alcances de la Ley 4916 y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439. Asimismo, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley 20696, en vigencia desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes 12508 y 13000; artículo 22 del Decreto Ley 18027; artículo 19 del Decreto Ley 18227, Decreto Ley 19839 y Resolución Suprema 56 del 11 de julio de 1963.

 

4.      De otro lado la Ley 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedasen comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974-  contaran con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

5.      De la Resolución de Gerencia General 306-90, de fojas 3, así como del certificado de trabajo corriente a fojas 9 de autos, se advierte que el actor ingresó a laborar a la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 27 de febrero de 1973, por lo que no cumplía con los requisitos previstos por la Ley 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley 20530.

 

6.      Finalmente este Tribunal considera menester precisar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI