EXP. N.º
1503-2006-PA/TC
LIMA
NICOMEDES PACHAO
QUISPE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 16 de marzo de
2006, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales
Ojeda, Bardelli Lartirigoyen
y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Nicomedes Pachao Quispe contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 9 de agosto de 2005, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de marzo de 2004
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y
Finanzas (MEF) solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia
General 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, en virtud de la cual fue
excluido del régimen del Decreto Ley 20530, al que –aduce– había sido
incorporado legalmente, y que en consecuencia se le restituya su pensión de
cesantía y se disponga el pago de los devengados correspondientes.
La Oficina de Normalización Previsional
(ONP), en virtud a la
Resolución cinco, de fecha 23 de abril de 2004, mediante la
cual se la incorpora al proceso, contesta la demanda alegando que el régimen
laboral al cual estaba sujeto el recurrente era el régimen de la actividad
privada, regulado por la Ley
4916, por lo que su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530 fue
totalmente ilegal e inválida.
El Vigésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de junio de 2004, declara
fundada la demanda por considerar que de autos se verifica que el derecho
pensionario, adquirido y reconocido a favor del demandante por parte de la Compañía Peruana
de Vapores, había sido cancelado de manera unilateral por la misma entidad, aun
cuando existía resolución firme con efecto de cosa decidida que sólo podía ser
declarada nula por el funcionario jerárquicamente superior, acreditándose la
vulneración de los derechos invocados.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, argumentando que, al haber ingresado a
laborar a la Compañía
Peruana de Vapores el 27 de febrero de 1973, el actor no
reunía los presupuestos legales para estar incluido dentro del régimen del
Decreto Ley 20530, dado que su ingreso se produjo después del 12 de julio de
1962.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
2. El demandante pretende que
se le reincorpore al régimen del Decreto Ley 20530; en consecuencia, su
pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la
citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
El artículo 19 del Decreto Ley 18227, Ley de
Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el
14 de abril de 1970, comprendió a los empleados dentro de los alcances de la Ley 4916 y el artículo 20
estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439. Asimismo, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana
de Vapores, Decreto Ley 20696, en vigencia desde el 20 de agosto de 1974,
señala que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de su
vigencia, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes 12508
y 13000; artículo 22 del Decreto Ley 18027; artículo 19 del Decreto Ley 18227,
Decreto Ley 19839 y Resolución Suprema 56 del 11 de julio de 1963.
4.
De otro lado la
Ley 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad
de que los funcionarios o servidores públicos quedasen comprendidos en el
régimen del Decreto Ley 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado
régimen -27 de febrero de 1974- contaran
con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera
ininterrumpida al servicio del Estado.
5.
De la
Resolución de Gerencia General 306-90, de fojas 3, así como
del certificado de trabajo corriente a fojas 9 de autos, se advierte que el actor
ingresó a laborar a la
Compañía Peruana de Vapores S.A. el 27 de febrero de 1973,
por lo que no cumplía con los requisitos previstos por la Ley 24366 para ser
incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley 20530.
6.
Finalmente este Tribunal considera menester precisar
que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos
conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente,
cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya
estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el
derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI