EXP. N.º
1509-2007-PA/TC
LIMA
AUGUSTO
R.
MANRIQUE
JÁUREGUI
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes
de noviembre de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO0
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Augusto R. Manrique Jáuregui
contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 26 de octubre de 2006, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de
noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se actualice y se nivele
su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.91, en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, y reajustes trimestrales automáticos en
aplicación de la Ley
23908; asimismo se disponga el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos
procesales. Refiere que la demandada le otorgó pensión de jubilación bajo los
alcances del régimen del Decreto Ley 19990, pero sin aplicar el reajuste
establecido por la Ley
23908, afectando, de esta manera, sus derechos constitucionales.
La emplazada
contesta la demanda, alegando que la
Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital, más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Décimo Noveno
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de marzo de 2006,
declara infundada la demanda, considerando que al actor se le ha otorgado una
pensión reducida, por lo que la aplicación de la Ley 23908 no le corresponde.
La recurrida
confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la
pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que
se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2. En el presente caso el
demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/.
346.91, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, y reajustes
trimestrales automáticos en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la
controversia
3.
Conforme consta en la Resolución 14158, de
fecha 4 de octubre de 1991, que obra a fojas 3 de autos, el demandante goza de
pensión reducida, al habérsele reconocido 10 años de aportaciones, de
conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.
4. Al respecto, el artículo 3,
inciso b) de la Ley
23908 señala que quedan excluidos de los alcances de la referida norma las
pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos
28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente no corresponde que la pensión
del recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ