EXP. N.º 1509-2007-PA/TC

LIMA

AUGUSTO R.

MANRIQUE JÁUREGUI

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO0

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto R. Manrique Jáuregui contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 26 de octubre de 2006, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.91, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, y reajustes trimestrales automáticos en aplicación de la Ley 23908; asimismo se disponga el pago de los devengados,  intereses legales, costas y costos procesales. Refiere que la demandada le otorgó pensión de jubilación bajo los alcances del régimen del Decreto Ley 19990, pero sin aplicar el reajuste establecido por la Ley 23908, afectando, de esta manera, sus derechos constitucionales.

 

La emplazada contesta la demanda, alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital, más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de marzo de 2006, declara infundada la demanda, considerando que al actor se le ha otorgado una pensión reducida, por lo que la aplicación de la Ley 23908 no le corresponde.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.91, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, y reajustes trimestrales automáticos en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme consta en la Resolución 14158, de fecha 4 de octubre de 1991, que obra a fojas 3 de autos, el demandante goza de pensión reducida, al habérsele reconocido 10 años de aportaciones, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Al respecto, el artículo 3, inciso b) de la Ley 23908 señala que quedan excluidos de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente no corresponde que la pensión del recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ