EXP. N.° 01512-2007-PC/TC

LAMBAYEQUE

JOSE CUSTODIO

TORRES QUIROZ Y

OTRO REPRESENTANTES

DE JOSE GILBERTO

ACUÑA MEDINA

Y OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que la demandada cumpla con acatar lo dispuesto en la Resolución de Gerencia Regional Nº. 249-2003-GR-CAJ.GSR.J que ordena el pago  del a bonificación dispuesta en el  Decreto de Urgencia Nº. 037-94 deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo Nº. 019-94-PCM, sin embargo la parte demandada señala que el cumplimiento de la resolución materia de la presente acción no se encuentra presupuestado, ya que el Ministerio de Economía y Finanzas ha señalado la imposibilidad del abono por carencia presupuestal, asimismo dicha bonificación no es vinculante para el sector salud. En efecto en la STC. 2616-2004-AC, el Tribunal ha señalado a quienes le corresponde y a quienes no le corresponde la bonificación otorgada en el Decreto de Urgencia Nº. 037-94, no estando incursos dentro de dicho beneficio los demandantes por pertenecer al sector salud.

 

2.       Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja. En el presente caso se observa que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no cumple con los presupuestos previstos para su exigibilidad, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, se  deberá  dilucidar  el asunto controvertido  en  el  proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ