EXP. N.° 01517-2005-PA/TC

PASCO

SEGUNDINO CONTRERAS

CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2007,la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y  Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundino Contreras Cruz contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 58, su fecha 18 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y al Decreto Supremo 002-72-TR; y se disponga el pago de los devengados correspondientes. Manifiesta haber laborado en la Compañía Minera Huarón S.A., desde el 29 de mayo de 1952 hasta el 15 de marzo de 1991, expuesto a  riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que, a consecuencia de ello, en la actualidad padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que lo que el actor pretende es que mediante la acción de amparo se disponga el pago de una pensión de renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, sin establecerse previamente si al tiempo en que se produce el evento el trabajador tenía o no cobertura respecto a este régimen. Asimismo, señala que al haber transcurrido más de ocho años del cese laboral, el derecho del actor de solicitar renta vitalicia ha prescrito, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto Ley 18846.

 

El Juzgado Mixto de Pasco, con fecha 25 de junio de 2004, declara improcedente la demanda, estimando que el recurrente tuvo expedito su derecho para interponer la demanda de amparo desde el 22 de setiembre de 1997 y que, sin embargo, la interpuso de manera extemporánea el 9 de diciembre de 2003.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      A fojas 5 de autos, obra el certificado expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 17 de febrero de 1992, en el que consta que el demandante padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, lo cual es corroborado con la historia clínica remitida por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – Censopas, del Ministerio de Salud, obrante de fojas 27 a 29 del Cuaderno de este Tribunal.

 

7.      Al respecto, cabe precisar, tal como ya lo ha hecho este Colegiado en la sentencia recaída en el expediente N.° 00141-2005-PA/TC, que “si bien la naturaleza del derecho a la pensión determina que se trate de uno de configuración legal -tal como se ha indicado en las sentencias precitadas- y en esa medida podría argumentarse que al establecerse un plazo prescriptorio en el propio decreto ley, éste debería aplicarse a quienes generaron el derecho mientras estuvo vigente, la delimitación del contenido esencial efectuada por este Tribunal, referida al acceso a una pensión de invalidez por incapacidad laboral, deberá sujetarse a los supuestos de procedencia previstos en la ley, sin la sujeción a impedimentos que limiten el reconocimiento de este derecho fundamental, pues una interpretación contraria, como se ha indicado, restringiría el acceso al derecho a la pensión y puede tornarlo meramente ilusorio en la práctica, lo cual contravendría el principio de dignidad y los valores de igualdad material y solidaridad que informan el derecho a la pensión contenido en el artículo 11 de la Constitución.” Por lo tanto, se concluye que “a partir de la vigencia de la Constitución de 1979, la Administración no deberá rechazar el otorgamiento de la pensión vitalicia por incapacidad laboral (antes renta vitalicia), amparándose en el vencimiento de plazos de prescripción”.

 

8.      De acuerdo con los artículos 191 y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico–ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud, constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, requiriendo el demandante atención prioritaria e inmediata, por lo que no es exigible la certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

9.      De igual forma, en el referido examen médico se consigna que el grado de incapacidad física laboral del demandante es del 58%. Al respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual.

 

10.  Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

11.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 17 de febrero de 1992, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abonen los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN