EXP. N.° 1520-2006-PHC/TC

HUÁNUCO

HERNÁN ROY

ROJAS VARILLAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de febrero de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Roy Rojas Varillas contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 251, su fecha 19 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Quinto Juzgado Penal de Huánuco, quien le abrió instrucción con fecha 21 de junio de 2005 por la presunta comisión de delito de violación sexual en grado de tentativa. Agrega que posteriormente el juez emplazado amplió el auto de apertura de instrucción, con fecha 25 de julio de 2005, resolución que no contiene motivación alguna, lo que atenta contra el derecho constitucional a la motivación resolutoria.

 

2.      Que debe señalarse que la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o derechos constitucionales conexos, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

 

El propósito fundamental del hábeas corpus contra resoluciones judiciales es velar porque los jueces ordinarios, en el conocimiento de los procesos sometidos a su competencia, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales de orden procesal reconocidos al justiciable, más aún si estos inciden en el ejercicio de la libertad individual.

 

3.      Que empero del análisis de los argumentos expuestos en la demanda este Colegiado aprecia que lo que en realidad subyace es un alegato de inculpabilidad  respecto al hecho ilícito que se atribuye al demandante, al referir que el juez emplazado ha desestimado la actuación de diligencias probatorias que demostrarían que no es autor del delito que es objeto de investigación, aseveración que permite subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria. como son los juicios de reproche penal  de culpabilidad o inculpabilidad, y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza (Cfr. STC N.º 2849-2004-HC Caso Ramírez Miguel).

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA  GOTELLI