EXP.
N.° 1520-2006-PHC/TC
HUÁNUCO
ROJAS VARILLAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de febrero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Hernán Roy Rojas Varillas contra la resolución de la Segunda Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 251, su fecha 19 de
diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Quinto
Juzgado Penal de Huánuco, quien le abrió instrucción con fecha 21 de junio de
2005 por la presunta comisión de delito de violación sexual en grado de
tentativa. Agrega que posteriormente el juez emplazado amplió el auto de
apertura de instrucción, con fecha 25 de julio de 2005, resolución que no
contiene motivación alguna, lo que atenta contra el derecho constitucional a la
motivación resolutoria.
2.
Que
debe señalarse que la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus
como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual
o derechos constitucionales conexos, especialmente cuando se trata del debido
proceso y la inviolabilidad del domicilio.
El propósito fundamental del
hábeas corpus contra resoluciones judiciales es velar porque los jueces
ordinarios, en el conocimiento de los procesos sometidos a su competencia,
garanticen la eficacia de los derechos fundamentales de orden procesal
reconocidos al justiciable, más aún si estos inciden en el ejercicio de la
libertad individual.
3.
Que
empero del análisis de los argumentos expuestos en la demanda este Colegiado
aprecia que lo que en realidad subyace es un alegato de inculpabilidad respecto al hecho ilícito que se atribuye al
demandante, al referir que el juez emplazado ha desestimado la actuación de
diligencias probatorias que demostrarían que no es autor del delito que es
objeto de investigación, aseveración que permite subrayar que el proceso
constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para
dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria. como son los
juicios de reproche penal de
culpabilidad o inculpabilidad, y no de la justicia constitucional, que examina
casos de otra naturaleza (Cfr. STC N.º 2849-2004-HC Caso Ramírez Miguel).
4.
Que
por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus, resulta de
aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por
lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI