EXP. N.° 01520-2007-PA/TC
LIMA
ATILIO
MARTÍN
CORTEZ
MEJÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de
noviembre de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beamont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Atilio Martín Cortez Mejía contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 8 de noviembre de 2006, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de marzo de 2004, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
34053-1999-ONP/DC, de fecha 4 de noviembre de 1999, y que en consecuencia, se
le aplique la Ley N.°
23908 y las Resoluciones Jefaturales N.os 055 y 027.
La
emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que al actor no
le corresponde los beneficios de la
Ley N.° 23908, ya que alcanzó el punto de contingencia cuando
se encontraba vigente la Ley
N.° 25967.
El
Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de
diciembre de 2005, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la
demanda considerando que al haber alcanzado el actor el punto de contingencia
el 8 de abril de 1999, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, no le
corresponde los beneficios de dicha norma.
La
recurrida confirma la apelada considerando los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia
de la demanda
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en
aplicación de los beneficios de la
Ley N.° 23908, asimismo que se apliquen las Resoluciones
Jefaturales N.os 055 y 027.
§ Análisis de la controversia
3.
En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y
dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al
21.
4.
Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que
regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión
máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En
consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando
la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que, por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el
pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.º
23908.
5.
En el presente caso, fluye de
la Resolución N°
34053-1999-ONP/DC, de fecha 4 de noviembre de 1999, obrante a fojas 7: a) que
el demandante acreditó 19 años de aportaciones, y b) que se le otorgó pensión
de jubilación a partir del 8 de abril de 1999, es decir, con posterioridad a la
derogación de la Ley N.°
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
6.
Asimismo, importa precisar
que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 10 años de aportaciones y menos de 20 años.
7.
De autos no se puede
constatar la afectación del derecho al mínimo vigente, por no haber presentado
documento alguno que lo acredite; por lo que se deja a salvo su derecho para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
8.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión, el TC ha señalado que este se encuentra condicionado
a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional
de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma
desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido
por la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos que solicita la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial
del demandante y el reajuste trimestral.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la vulneración a la pensión
mínima vigente, dejando a salvo el derecho de actor para que lo haga valer ante
el juez competente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ