EXP. N.° 01520-2007-PA/TC

LIMA

ATILIO MARTÍN

CORTEZ MEJÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beamont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Atilio Martín Cortez Mejía contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 8 de noviembre de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 34053-1999-ONP/DC, de fecha 4 de noviembre de 1999, y que en consecuencia, se le aplique la Ley N.° 23908 y las Resoluciones Jefaturales N.os 055 y 027.

 

            La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que al actor no le corresponde los beneficios de la Ley N.° 23908, ya que alcanzó el punto de contingencia cuando se encontraba vigente la Ley N.° 25967.

 

            El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de diciembre de 2005, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda considerando que al haber alcanzado el actor el punto de contingencia el 8 de abril de 1999, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, no le corresponde los beneficios de dicha norma.

 

            La recurrida confirma la apelada considerando los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908, asimismo que se apliquen las Resoluciones Jefaturales N.os 055 y 027.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      En el presente caso, fluye de la Resolución N° 34053-1999-ONP/DC, de fecha 4 de noviembre de 1999, obrante a fojas 7: a) que el demandante acreditó 19 años de aportaciones, y b) que se le otorgó pensión de jubilación a partir del 8 de abril de 1999, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.      Asimismo, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 10 años de aportaciones y menos de 20 años.

 

7.      De autos no se puede constatar la afectación del derecho al mínimo vigente, por no haber presentado documento alguno que lo acredite; por lo que se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, el TC ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos que solicita la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial del demandante y el reajuste trimestral.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la vulneración a la pensión mínima vigente, dejando a salvo el derecho de actor para que lo haga valer ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ