EXP. N.° 01522-2007-PA/TC

LIMA

GUILLERMO MACCHIAVELLO

SEMINARIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Cajamarca, 18 de mayo de 2007

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declara improcedente la demanda de amparo; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales y la indexación automática trimestral establecida en la Ley N.° 23908; así como el pago de los devengados por la inaplicación de dicha Ley.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5° inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N 1417-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN