EXP.
N.° 01524-2006-PA/TC
SAN
MARTÍN
EMELINA
VARGAS PÉREZ
Lima, 21 de abril de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emelina Vargas Pérez contra la sentencia de la Sala Civil Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tarapoto, de fojas 139, su fecha 14 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ANTENDIENDO A
1.
Que,
la demandante interpone demanda de amparo contra el Director del Programa
Sectorial III - Tarapoto, de la Unidad de Gestión Educativa Local San Martín -
Tarapoto, solicitando que se declare la inaplicabildad del Oficio Múltiple N.º
047-2004-GRSM-DRE/DUGELSM-D, de fecha 31 de diciembre de 2004, mediante la cual
se le comunica que sus servicios profesionales han culminado; y que, en
consecuencia, solicita se ordene su reposición en el cargo que venía
desempeñando. Manifiesta haber realizado labores de naturaleza permanente por
más de un año, por lo que le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041,
de modo que sólo podía ser cesada y/o destituida por las causales y según el
procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N.° 276.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y
pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso la pretensión de
la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica,
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional
supuestamente vulnerado.
4.
Que en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA,
en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de
la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de orígen, para
que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI