EXP. N.°
01527-2005-PC/TC
LA LIBERTAD
VEREAU RENGIFO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el
recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de
Salud de La Libertad, solicitando que se cumpla la Resolución Directoral N.°
022-94-R-LL-ORA/OEPER, de fecha 9 de marzo de 1994, que restituye y nivela la
pensión de cesantía del demandante con la correspondiente al nivel de jefe de
unidad, con categoría remunerativa F-3.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenadora, que le es
inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento,
ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una
norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se ha
consignado tales requisitos estableciéndose que estos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias
de naturaleza compleja. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que
el mandato cuyo cumplimiento se solicita
no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad,
puesto que se trata de una controversia compleja, la demanda debe ser
desestimada.
4.
Que en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para
cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de
la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual
se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI