EXP. N.° 01527-2005-PC/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ MANUEL

VEREAU RENGIFO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2007

           

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de La Libertad, solicitando que se cumpla la Resolución Directoral N.° 022-94-R-LL-ORA/OEPER, de fecha 9 de marzo de 1994, que restituye y nivela la pensión de cesantía del demandante con la correspondiente al nivel de jefe de unidad, con categoría remunerativa F-3.

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

3.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se ha consignado tales requisitos estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento se solicita  no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, puesto que se trata de una controversia compleja, la demanda debe ser desestimada.

4.      Que en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en  los fundamentos  54  a  58  de la STC N.º 1417-2005-PA, y en  el cual se  aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI