EXP. N.° 1528-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

MANUEL JESÚS

ECHEVARRÍA CUYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, con el Voto Discordante del magistrado Vergara Gotelli y el Voto Dirimente del Magistrado Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha 11 de enero de 2005, de fojas 147, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros y la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP Horizonte. En tal sentido, de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

            AFP Horizonte propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y alega que el actor no ha demostrado la violación o amenaza de violación de sus derechos constitucionales, que la pretensión acotada contiene cuestiones probatorias que no pueden ser materia de un proceso de amparo, y que sus derechos pensionarios se encuentran garantizados por el Sistema Privado de Pensiones.

 

            La Superintendencia de Banca y Seguros propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y expresa que no existe violación de los derechos del actor, que el proceso de amparo no es idóneo para declarar la nulidad del acto jurídico (contrato de afiliación), y que en caso se declare fundada la demanda se afectaría la seguridad jurídica del Sistema Privado de Pensiones.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad desestimó las excepciones propuestas y declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión de autos debe ventilarse en la vía ordinaria.

 

La recurrida confirmó la apelada por considerar que para dilucidar la controversia de autos se requiere de un proceso con estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordenar a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación conforme a los argumentos desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente 1776-2004-PA/TC.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1528-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

MANUEL JESÚS

ECHEVARRÍA CUYA

 

 

FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA

ARROYO Y ALVA ORLANDINI

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.

 

En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11 ° de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

 

a)      si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.

b)      si no existió información para que se realizara la afiliación, y

c)      si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

 

2.      En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.

 

3.      En el presente caso, el recurrente aduce que fue inducido a suscribir con la co-demandada AFP Horizonte un contrato de afiliación por el cual dicha administradora captaría un porcentaje de sus remuneraciones bajo el concepto de aportación, la cual sería considerada para la posterior percepción de una prestación pensionaria, habiendo sido afiliado contraviniendo expresas disposiciones legales; y que si el Sistema Privado de Pensiones condicionó la afiliación a la percepción de mejores condiciones pensionarias, conforme a las cuales las prestaciones de dicho sistema necesariamente debían ser mejores o complementarias a las percibidas por el Sistema Nacional de Pensiones, de esto se desprende que en todos aquellos supuestos que dicha condición no se verifique, es jurídicamente procedente el retorno al Sistema Nacional de Pensiones (escrito de demanda de fojas 15 y 16); configurándose de este modo un caso de omisión de datos a los usuarios por parte de los demandados.

 

Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento 1 de la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar que las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante. Respecto al pedido de desafiliación inmediata, debe ser declarado improcedente conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC.

 

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1528-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

MANUEL JESÚS

ECHEVARRÍA CUYA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

JUAN VERGARA GOTELLI

 

 

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.  

 

SS.

 

Sr.

VERGARA GOTELLI 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1528-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

MANUEL JESÚS

ECHEVARRÍA CUYA

 

VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA. 

 

SS.

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ