MANUEL JESÚS
ECHEVARRÍA CUYA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del
mes de marzo de 2007,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de agosto de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
AFP
Horizonte propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
y alega que el actor no ha demostrado la violación o amenaza de violación de
sus derechos constitucionales, que la pretensión acotada contiene cuestiones
probatorias que no pueden ser materia de un proceso de amparo, y que sus
derechos pensionarios se encuentran garantizados por el Sistema Privado de
Pensiones.
El
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de
La recurrida confirmó la
apelada por considerar que para dilucidar la controversia de autos se requiere
de un proceso con estación probatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda constitucional de
amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones
pensionarias. Por ende, ordenar a
2. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin
efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
MESÍA RAMÍREZ
MANUEL JESÚS
ECHEVARRÍA CUYA
FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
LANDA
ARROYO Y ALVA ORLANDINI
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.°
1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad
de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.
En efecto, y tomando como base lo estipulado en el
artículo 11 ° de
a) si la persona cumplía los requisitos exigidos para
acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.
b) si no existió información para que se realizara la
afiliación, y
c) si se están protegiendo labores que impliquen un
riesgo para la vida o la salud.
2. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado
procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia
no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de
desafiliación ante la propia AFP y
3. En el presente caso, el recurrente aduce que fue
inducido a suscribir con la co-demandada AFP
Horizonte un contrato de afiliación por el cual dicha administradora captaría
un porcentaje de sus remuneraciones bajo el concepto de aportación, la cual
sería considerada para la posterior percepción de una prestación pensionaria,
habiendo sido afiliado contraviniendo expresas disposiciones legales; y que si
el Sistema Privado de Pensiones condicionó la afiliación a la percepción de
mejores condiciones pensionarias, conforme a las cuales las prestaciones de
dicho sistema necesariamente debían ser mejores o complementarias a las
percibidas por el Sistema Nacional de Pensiones, de esto se desprende que en
todos aquellos supuestos que dicha condición no se verifique, es jurídicamente
procedente el retorno al Sistema Nacional de Pensiones (escrito de demanda de
fojas 15 y 16); configurándose de este modo un caso de omisión de datos a los
usuarios por parte de los demandados.
Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del
recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento 1 de
la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto
al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar que las entidades
encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante.
Respecto al pedido de desafiliación inmediata, debe ser declarado improcedente
conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente N.°
1776-2004-AA/TC.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
MANUEL JESÚS
ECHEVARRÍA CUYA
Con
el debido respeto por la opinión de mis colegas, disiento de la posición de la
ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto
singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al
cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada
IMPROCEDENTE.
SS.
MANUEL JESÚS
ECHEVARRÍA CUYA
Llamado
por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo
siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º
1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de
causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por
disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la
posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y
respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En
consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente
causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA.
SS.