EXP. N.° 01533-2007-PA/TC
LIMA
MARIA ROSA PACHECO
RAMIREZ DE BRAVO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cajamarca, a los 18 días del mes de mayo de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y Bardelli Lartirigoyen
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña María Rosa Pacheco Ramírez de Bravo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 106, de fecha 5 de octubre de 2006, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de octubre de 2004, la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se
declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 26978-98-ONP/DC de
fecha 21 de setiembre de 1998,
a fin de que se actualice y nivele la pensión de
jubilación a que tendría derecho su cónyuge causante así como su pensión de
viudez en un monto equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales, en
aplicación de la Ley N.°
23908, con abono de la indexación trimestral, devengados, intereses legales, costos y costas procesales.
La
emplazada contesta la demanda señalando que ha cumplido con otorgar al causante
de la demandante su pensión de jubilación de conformidad con los dispositivos
legales vigentes a dicha fecha, por lo que no se ha producido violación alguna
al derecho invocado; asimismo manifiesta que la pretensión de la demanda no
debe proceder en esta vía tal como lo señala el artículo 5 inciso 2 del Código
Procesal Constitucional. Además manifiesta
que a pesar de haber otorgado pensión de viudez a la cónyuge
sobreviviente ésta no le corresponde pues no se encuentra dentro del supuesto
del artículo 53.º del D.L 19990.
El Séptimo Juzgado Civil de Lima con fecha 13 de julio de
2005, declara fundada en parte la demanda, considerando que el esposo de la
recurrente cumplió con los requisitos establecidos en las normas contenidas en
el Decreto Ley N.° 19990, para el otorgamiento de su pensión de jubilación; y
que por tanto debió aplicársele también la Ley N.° 23908, ya que se le otorgó dicho derecho
antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, y que por ende le
corresponde también a la pensión de viudez de conformidad con la Ley 23908 y declaró infundada
la pretensión de indexación automática.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda alegando que el
monto de la pensión que se le otorgó al causante es superior a los tres sueldos
mínimos vitales a la fecha en que se le otorgó el beneficio pensionario, por lo
que no se han afectado el derecho constitucional de la parte accionante.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2. La demandante pretende la
aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión de jubilación de su cónyuge causante pues afirma que no se le aplicó
oportunamente y que como consecuencia también se le aplique a su pensión de
viudez, abonándosele los devengados, intereses legales, costas y costos del
proceso.
3.
En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo
a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la
STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su
periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los
fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el
punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene
derecho al reajuste de su pensión en un
monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es
decir hasta el 18 de diciembre de 1992.
5. Asimismo de conformidad con
el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante, conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha precisado que “(...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben
aplicarse durante su período de vigencia”. En consecuencia, el beneficio de la
pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado
durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 el pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
6.
En el presente caso se advierte de la Resolución N.°
026978-98-ONP/DC, de fecha 21 de setiembre de 1998, de fojas 3, que se otorgó pensión
de jubilación del régimen especial al cónyuge causante de la demandante por la
suma de S/. 227.77 nuevos soles a partir de 9 de julio de 1992. En
consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión
mínima establecida en el artículo 1° de la Ley 23908, desde el 9 de julio de 1992 hasta el
18 de diciembre de 1992. Sin embargo, se advierte que dicha pensión fue
solicitada luego de haber transcurrido 12 meses de la derogación de la Ley 23908, por lo que, aun
cuando no se le hubiese aplicado la pensión mínima establecida en dicha
disposición legal, ésta resulta inaplicable al caso concreto, conforme al
fundamento anterior.
7. De otro lado, respecto a la
pensión de viudez de la recurrente debe señalarse que por Resolución
38354-1999-ONP/DC, de fecha 13 de diciembre de 1999, obrante a fojas 21, se le
otorgó pensión a partir del 23 de enero de 1998, es decir, con posterioridad a
la derogatoria de la Ley
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable para su caso.
8. En cuanto a la Pensión mínima vigente
debe precisarse que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617
y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones
está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por
el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el
03-01-2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las
pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el
Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto
mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
9. Por consiguiente al
verificarse de la
Constancia de Pago de fojas 11, que la demandante percibe S/.
345.34 nuevos soles, dicha suma es superior a la pensión mínima vigente,
advirtiéndose por tanto que tampoco se está vulnerando su derecho al mínimo
legal vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política del Perú le reconoce
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN