EXP. N.° 01533-2007-PA/TC

LIMA

MARIA ROSA PACHECO

RAMIREZ DE BRAVO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los 18 días del mes de mayo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y  Bardelli Lartirigoyen pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rosa Pacheco Ramírez de Bravo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, de fecha 5 de octubre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de octubre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 26978-98-ONP/DC de fecha 21 de setiembre de 1998, a fin de que se actualice y nivele la pensión de jubilación a que tendría derecho su cónyuge causante así como su pensión de viudez en un monto equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales, en aplicación de la Ley N.° 23908, con abono de la indexación trimestral, devengados, intereses  legales, costos y costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que ha cumplido con otorgar al causante de la demandante su pensión de jubilación de conformidad con los dispositivos legales vigentes a dicha fecha, por lo que no se ha producido violación alguna al derecho invocado; asimismo manifiesta que la pretensión de la demanda no debe proceder en esta vía tal como lo señala el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Además manifiesta  que a pesar de haber otorgado pensión de viudez a la cónyuge sobreviviente ésta no le corresponde pues no se encuentra dentro del supuesto del artículo 53.º del D.L  19990.

 

            El Séptimo Juzgado Civil de Lima con fecha 13 de julio de 2005, declara fundada en parte la demanda, considerando que el esposo de la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, para el otorgamiento de su pensión de jubilación; y que por tanto debió aplicársele también la Ley N.° 23908, ya que se le otorgó dicho derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, y que por ende le corresponde también a la pensión de viudez de conformidad con la Ley 23908 y declaró infundada la pretensión de indexación  automática.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda alegando que el monto de la pensión que se le otorgó al causante es superior a los tres sueldos mínimos vitales a la fecha en que se le otorgó el beneficio pensionario, por lo que no se han afectado el derecho constitucional de la parte accionante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      La demandante pretende la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación de su cónyuge causante pues afirma que no se le aplicó oportunamente y que como consecuencia también se le aplique a su pensión de viudez, abonándosele los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es decir hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      Asimismo de conformidad con el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante, conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha precisado que “(...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia”. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

6.      En el presente caso se advierte de la Resolución N.° 026978-98-ONP/DC, de fecha 21 de setiembre de 1998, de fojas 3, que se otorgó pensión de jubilación del régimen especial al cónyuge causante de la demandante por la suma de S/. 227.77 nuevos soles a partir de 9 de julio de 1992. En consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecida en el artículo 1° de la Ley 23908, desde el 9 de julio de 1992 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, se advierte que dicha pensión fue solicitada luego de haber transcurrido 12 meses de la derogación de la Ley 23908, por lo que, aun cuando no se le hubiese aplicado la pensión mínima establecida en dicha disposición legal, ésta resulta inaplicable al caso concreto, conforme al fundamento anterior.

 

7.      De otro lado, respecto a la pensión de viudez de la recurrente debe señalarse que por Resolución 38354-1999-ONP/DC, de fecha 13 de diciembre de 1999, obrante a fojas 21, se le otorgó pensión a partir del 23 de enero de 1998, es decir, con posterioridad a la derogatoria de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable para su caso.

 

8.      En cuanto a la Pensión mínima vigente debe precisarse que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.      Por consiguiente al verificarse de la Constancia de Pago de fojas 11, que la demandante percibe S/. 345.34 nuevos soles, dicha suma es superior a la pensión mínima vigente, advirtiéndose por tanto que tampoco se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le reconoce

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN