EXP. N.° 01538-2006-PA/TC
SANTA
JOSEFINA MIRANDA
VELÁSQUEZ
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Josefina Miranda Velásquez contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, su fecha 30 de noviembre de
2005, que declara infundada la demanda de autos.
Con
fecha 6 de octubre, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene indexar y ejecutar
el pago de su pensión inicial de conformidad con la Ley 23908.
La emplazada contesta la demanda alegando la improcedencia de la aplicación de la Ley 23908 al derecho que reclama la demandante.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote declara infundada la demanda de amparo, por considerar que el derecho a la prestación se genera cuando ocurre la contingencia; y siendo la fecha de cese de la demandante 1983, antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908, ésta no puede ser aplicada a su caso.
La
recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
1. De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2. En el presente caso, la demandante solicita que se ordene indexar y ejecutar el pago de su pensión inicial de conformidad con la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En
la STC 5189-2005-PA, de 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908,
durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los
fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En
el presente caso, de la Resolución 3801-GRNM-IPSS-84, de fecha 10 de setiembre
de 1984, se evidencia que: a) se otorgó a la demandante la pensión del régimen
especial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por los
artículos 47 al 49 del Decreto Ley 19990; b) su derecho se generó desde el 2 de
agosto de 1983; c) acreditó 6 años de aportaciones; y d) el monto inicial de la
pensión que se le otorgó fue de S/.55, 062.27.
5. Mediante la Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
6. Al respecto, es preciso señalar que la pensión de la demandante fue calculada inicialmente según el sistema dispuesto en el Decreto Ley 19990, debido a que en la fecha de contingencia, es decir, el 2 de agosto de 1983, no se encontraba vigente la Ley 23908, promulgada el 7 de setiembre de 1984, tal y como se señala en el fundamento anterior, razón por la que desde esta fecha se debió reajustar dicha pensión.
7.
En
autos no se ecuentra evidencia alguna respecto a la violación del derecho
constitucional de la recurrente, es decir, que en su perjuicio se haya
inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908 una vez entrada en
vigencia, por lo que en este extremo deberá ser desestimada la demanda.
8.
Por
otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en
la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, según lo dispuesto
por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista.
9.
En
ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la
Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se
dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6
años y menos de 10 años de aportaciones.
10.
Por
consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente (fojas 3), se advierte que actualmente no
se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho del
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
2.
Declarar
INFUNDADA la afectación a la pensión
mínima vital vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA