EXP. N.° 01538-2006-PA/TC

SANTA

JOSEFINA MIRANDA

VELÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefina Miranda Velásquez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, su fecha 30 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de octubre, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene indexar y ejecutar el pago de su pensión inicial de conformidad con la Ley 23908.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando la improcedencia de la aplicación de la Ley 23908 al derecho que reclama la demandante.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Chimbote declara infundada la demanda de amparo, por considerar que el derecho a la prestación se genera cuando ocurre la contingencia; y siendo la fecha de cese de la demandante 1983, antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908, ésta no puede ser aplicada a su caso.

 

            La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se ordene indexar y ejecutar el pago de su pensión inicial de conformidad con la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, de 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 3801-GRNM-IPSS-84, de fecha 10 de setiembre de 1984, se evidencia que: a) se otorgó a la demandante la pensión del régimen especial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por los artículos 47 al 49 del Decreto Ley 19990; b) su derecho se generó desde el 2 de agosto de 1983; c) acreditó 6 años de aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión que se le otorgó fue de S/.55, 062.27.

 

5.        Mediante la Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.        Al respecto, es preciso señalar que la pensión de la demandante fue calculada inicialmente según el sistema dispuesto en el Decreto Ley 19990, debido a que en la fecha de contingencia, es decir, el 2 de agosto de 1983, no se encontraba vigente la Ley 23908, promulgada el 7 de setiembre de 1984, tal y como se señala en el fundamento anterior, razón por la que desde esta fecha se debió reajustar dicha pensión.

 

7.      En autos no se ecuentra evidencia alguna respecto a la violación del derecho constitucional de la recurrente, es decir, que en su perjuicio se haya inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908 una vez entrada en vigencia, por lo que en este extremo deberá ser desestimada la demanda.

 

8.      Por otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, según lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista.

 

9.      En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 años y menos de 10 años de aportaciones.

 

10.  Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente (fojas 3), se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

2.      Declarar INFUNDADA la afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA