EXP. N.° 01545-2005-AA/TC

LIMA

RAÚL JULIÁN

FIGUEROA OBREGÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Julián Figueroa Obregón contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 29 de octubre de 2004, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de marzo de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución de Gerencia General N.° 708-92-ENAPU S.A./GG, de fecha 2 de diciembre de 1992, y todas las demás disposiciones administrativas libradas como resultado de la aplicación de dicha resolución, debiendo ordenarse se mantenga a su favor la vigencia de la Resolución de Gerencia General N.º 377-87-ENAPU S.A./RR.II.,  que lo incorporó al régimen del Decreto Ley  N.° 20530, y que en consecuencia se disponga su reincorporación al citado régimen con el abono de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada deduce la excepción de incompetencia, considerando que el juzgado civil no es competente para conocer el cuestionamiento de una resolución administrativa, y la de prescripción, en razón de no haber reclamado el pago de los supuestos  devengados dentro del plazo de 3 años previsto en la ley; y contestando la demanda, afirma que la desincorporación del recurrente al régimen 20530 se realizó en aplicación del artículo 1.° del Decreto Legislativo N.° 763, que en concordancia con el artículo 14.° del Decreto Ley N.° 20530, establece que es nula de pleno derecho toda incorporación a dicho régimen que permita acumular los servicios prestados en el sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector bajo el régimen laboral de la actividad privada.

 

            El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2003, declara fundada la demanda estimando que la emplazada no puede desconocer el derecho adquirido del demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530, puesto que contra las resoluciones firmes sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda en atención a que el recurrente no reunía los 7 años o más de servicios al Estado a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 20530, que como mínimo exigía el artículo 1 de la Ley 24366 para incorporarse a dicho régimen.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso el demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, del que fue excluido arguyéndose que su incorporación se había llevado a cabo con infracción del Decreto Ley N.º 20530. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      El demandante fue incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, mediante Resolución de Gerencia General N.° 377-87-ENAPU S.A./RR.II., obrante a fojas 2, en mérito de la Ley 24366, que estableció como norma de excepción la posibilidad de los funcionarios o servidores públicos de quedar comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530, siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen –27 de febrero de 1974– contaran con siete o más años de servicios y que, aparte de ello, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

4.      De autos se advierte que la emplazada, mediante Resolución de Gerencia General N.° 708-92-ENAPU S.A./GG, de fecha 2 de diciembre de 1992, obrante a fojas 6, declaró sin efecto legal la incorporación del demandante al citado régimen de pensiones debido a que dicha incorporación se realizó en contravención de lo prescrito por el artículo 14.° del Decreto Ley N.° 20530, al haberse acumulado tiempos de servicios prestados al Estado en la entonces Administración Portuaria  el 17 de enero de 1967, y a ENAPU S.A., el 1 de enero de 1970, en regímenes laborales público y privado, respectivamente; en consecuencia, en el presente caso no se cumplió con lo previsto en la Ley N.º 24366, es decir, haber laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado. 

 

5    La Constitución Política vigente señala, en su Tercera Disposición Final y Transitoria, que “En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”. El mandato es taxativo y proceder de otro modo significaría contravenir la Constitución, más aún si se tiene en cuenta que el legislador constituyente ha consagrado a este Colegiado como supremo intérprete de la Carta Fundamental.

 

6.   Este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente Nº 185-2004-AA/TC, entre otras ejecutorias, ha señalado que el reclamo por derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho. Consecuentemente, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, por lo que la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO