EXP. N.° 01548-2006-PC/TC

SAN MARTÍN

JUAN PABLO

FABABA CHUJUTALLI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo Fababa Chujutalli contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 137, su fecha 7 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de marzo de 2005 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de San Martín y la Dirección Regional de Salud, solicitando que cumplan la Resolución Ejecutiva Regional N.° 447-2003-GR-SM/PGR, de fecha 2 de octubre de 2003, mediante la cual se resuelve declarar fundado su recurso de apelación y se dispone el otorgamiento a su favor de la bonificación especial otorgada mediante el Decreto de Urgencia N.° 037-94, así como el pago de la diferencia dejada de percibir por la aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

            El Director Regional de Salud propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de cosa juzgada, y contesta la demanda alegando que si a la fecha no se ha hecho efectivo el pago reclamado por el actor, ello se debe a que la Dirección a su cargo no es la encargada de hacerlo efectivo, sino el Gobierno Regional de San Martín.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de San Martín contesta la demanda manifestando que la resolución cuyo cumplimiento se solicita es nula por contravenir la Constitución.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín, con fecha 25 de julio de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con requerir notarialmente a los emplazados el cumplimiento de la resolución que se reclama.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 17 de autos se advierte que el demandante cumplió con el requisito de procedencia exigido para este proceso ya que ha requerido a los emplazados mediante documento de fecha cierta el cumplimiento de la resolución que considera incumplida, conforme lo establece el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se cumpla con ejecutar la Resolución Ejecutiva Regional N.° 447-2003-GR-SM/PGR, en la que se resuelve declarar fundado su recurso de apelación y se dipone el otorgamiento de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, así como el pago de la diferencia dejada de percibir por la aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

3.      El demandado aduce que no se ha cumplido la citada resolución ejecutiva regional porque ésta contendría vicios de nulidad y transgrediría normas de orden público.

 

4.      En el presente caso debe precisarse que este Colegiado, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 2616-2004-AC/TC, ha señalado que no se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 los servidores públicos que se encuentran ubicados en las Escala N.º 2: Magistrados del Poder Judicial;  3°: Diplomáticos; 4°: Docentes universitarios; 5°: Profesorado; 6°: Profesionales de la Salud; y 10° Escalafonados, administrativos del Sector Salud; esto porque aquellos regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas

 

5.      Asimismo este Tribunal, en el fundamento 2 de la sentencia recaída en Expediente N.º 3970-2004-AC/TC, precisó que el personal asistencial, profesional, administrativo (todos sus niveles) y los escalafonados del Sector Salud están expresamente excluidos del Decreto de Urgencia N.° 037-94; no obstante, a los administrativos que tengan el nivel F-3 hacia delante y ostenten cargos directivos o jefaturales les corresponde dicha bonificación, toda vez que están comprendidos en la Escala N.°11 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

 

6.      Con la boleta de pago obrante a fojas 2 se acredita que el demandante es un servidor administrativo del Sector Salud, nombrado en el cargo de Técnico Administrativo II con nivel remuneratico STA, es decir se encuentra comprendido en la Escala N.º 10 (Escalafonados, Administrativos del Sector Salud) del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por lo que no le corresponde el otorgamiento de la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

7.      En virtud de ello este Colegiado considera que en el presente caso la referida resolución ejecutiva regional para el demandante no constituye un mandato que le reconozca derecho alguno, y por ende pueda ser exigible a través del presente proceso, pues según la jurisprudencia mencionada al actor no le corresponde percibir la bonificación que exige.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI