EXP. N.° 01548-2006-PC/TC
SAN MARTÍN
JUAN PABLO
FABABA CHUJUTALLI
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del
mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Pablo Fababa Chujutalli contra la
sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de
Justicia de San Martín, de fojas 137, su fecha 7 de noviembre de 2005, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 31 de marzo de 2005 el recurrente interpone demanda de cumplimiento
contra el Gobierno Regional de San Martín y la Dirección Regional de Salud,
solicitando que cumplan la Resolución Ejecutiva Regional N.°
447-2003-GR-SM/PGR, de fecha 2 de octubre de 2003, mediante la cual se resuelve
declarar fundado su recurso de apelación y se dispone el otorgamiento a su
favor de la bonificación especial otorgada mediante el Decreto de Urgencia N.°
037-94, así como el pago de la diferencia dejada de percibir por la aplicación
del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.
El Director Regional de Salud propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de cosa juzgada, y contesta la demanda alegando que si a la fecha no se ha hecho efectivo el pago reclamado por el actor, ello se debe a que la Dirección a su cargo no es la encargada de hacerlo efectivo, sino el Gobierno Regional de San Martín.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de San Martín contesta la
demanda manifestando que la resolución cuyo cumplimiento se solicita es nula
por contravenir la Constitución.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de San Martín, con fecha 25 de julio de 2005, declara improcedente la
demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con requerir
notarialmente a los emplazados el cumplimiento de la resolución que se reclama.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 17 de autos se advierte que el demandante cumplió con el requisito de
procedencia exigido para este proceso ya que ha requerido a los emplazados
mediante documento de fecha cierta el cumplimiento de la resolución que
considera incumplida, conforme lo establece el artículo 69º del Código Procesal
Constitucional.
2.
La
demanda tiene por objeto que se cumpla con ejecutar la Resolución Ejecutiva
Regional N.° 447-2003-GR-SM/PGR, en la que se resuelve declarar fundado su
recurso de apelación y se dipone el otorgamiento de la bonificación especial
prevista en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, así como el pago de la
diferencia dejada de percibir por la aplicación del Decreto Supremo N.°
019-94-PCM.
3.
El
demandado aduce que no se ha cumplido la citada resolución ejecutiva regional
porque ésta contendría vicios de nulidad y transgrediría normas de orden
público.
4.
En
el presente caso debe precisarse que este Colegiado, en el fundamento 11 de la
sentencia recaída en el Expediente N.º 2616-2004-AC/TC, ha señalado que no se
encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º
037-94 los servidores públicos que se encuentran ubicados en las Escala N.º 2:
Magistrados del Poder Judicial; 3°: Diplomáticos; 4°: Docentes
universitarios; 5°: Profesorado; 6°: Profesionales de la Salud; y 10°
Escalafonados, administrativos del Sector Salud; esto porque aquellos regulan
su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas
remunerativas
5.
Asimismo
este Tribunal, en el fundamento 2 de la sentencia recaída en Expediente N.º
3970-2004-AC/TC, precisó que el personal asistencial, profesional,
administrativo (todos sus niveles) y los escalafonados del Sector Salud están
expresamente excluidos del Decreto de Urgencia N.° 037-94; no obstante, a los
administrativos que tengan el nivel F-3 hacia delante y ostenten cargos
directivos o jefaturales les corresponde dicha bonificación, toda vez que están
comprendidos en la Escala N.°11 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
6.
Con
la boleta de pago obrante a fojas 2 se acredita que el demandante es un
servidor administrativo del Sector Salud, nombrado en el cargo de Técnico
Administrativo II con nivel remuneratico STA, es decir se encuentra comprendido
en la Escala N.º 10 (Escalafonados, Administrativos del Sector Salud) del
Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por lo que no le corresponde el otorgamiento de
la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.
7.
En
virtud de ello este Colegiado considera que en el presente caso la referida
resolución ejecutiva regional para el demandante no constituye un mandato que
le reconozca derecho alguno, y por ende pueda ser exigible a través del
presente proceso, pues según la jurisprudencia mencionada al actor no le corresponde percibir la
bonificación que exige.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI