EXP. N.° 1554-2005-PA/TC

LIMA

ELICEO FAUSTO

LAJO MAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliceo Fausto Lajo Mamani contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 242, su fecha 18 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución que le denegó la pensión de jubilación del régimen de construcción civil solicitada; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 y su reglamento, D.S. 011-74-TR, más los devengados que correspondan.

 

La emplazada manifiesta que la pretensión del actor consiste en que se le otorgue pensión, asunto que no puede dilucidarse en el proceso de amparo porque se requiere de la actuación de medios probatorios para verificar si le corresponde o no tal derecho.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de agosto de 2003, declara improcedente la demanda, por estimar que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia por carecer el mismo de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

2.      La demanda tiene por objeto que se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación más el pago de reintegros. Al respecto, debe precisarse que si bien en el petitorio se solicita de manera general una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990 y su norma reglamentaria, Decreto Supremo 011-74-TR, en el recurso de agravio constitucional  el demandante alega que cumple los requisitos previstos en el Decreto Supremo 018-92-TR, por lo que la controversia se analiza en los términos de la legislación aplicable para acceder a una pensión de jubilación en el caso de los trabajadores del régimen de construcción civil.

 

3.      El artículo 1 del Decreto Supremo 018-82-TR delimita el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión de los trabajadores del régimen de construcción civil. Así, establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que i) cuenten 55 años de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando en el sector de Construcción Civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

5.      De acuerdo con la copia de su libreta electoral, el actor nació el 8 de setiembre de 1934; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 8 de setiembre de 1989.

 

6.      Los certificados de trabajo y boletas de pago que obran en autos, acreditan que el actor trabajó para los siguientes empleadores en los períodos que a continuación se detallan:

 

·          17 semanas, del 9 de octubre de 1973 al 30 de enero de 1974, para Varuna Benavente Alcázar Contratistas Generales S.A. (ff. 4,8,18, 32, 43,167).

·          1 mes y 3 días, del 29 de Agosto al 2 de octubre de 1974, para empresa Cilloniz- Olazábal-Urquiaga S.A. Ingenieros Contratistas (ff. 35,39 y 98).

·          2 meses y 21 días, del 12 de diciembre de 1974 al 5 de marzo de 1975, para Koizumi & León  Ingenieros S.A.( f. 17).

·          1 semana, del 10 de abril al 16 de abril de 1975, para Ángel Vargas Espinoza Ingeniero Civil (f. 40).

·          27 días, del 30 de octubre  al 26 de noviembre de 1975; 1 mes y 17 días, del 6 de mayo al 23 de junio de 1976; 3 meses y 7 días, del 13 de enero de 1977 al 20 de abril de 1977; 13 días, del 21 de abril al 4 de mayo de 1977, para Koizumi & León  Ingenieros S.A.( f. 17).

·          9 semanas de manera interrumpida, del 26 de mayo de 1977 al 25 de setiembre de 1978, para Constructora Santa Elena S.A.y Contratistas Generales de Obras S.A. (ff. 180,179, 178, 40,12,177, 36,160,156, 159).

·          1 mes y 11 días, del 28 de marzo al 9 de mayo de 1978, para Contratistas Generales de Obras S.A. (ff. 16, 37, 39, 99 y 158).

·          18 semanas de manera interrumpida, del 10 de mayo de 1978 al 10 de enero de 1979, para Contratistas Generales de Obras S.A., y para Varuna Benavente Alcázar Contratistas Generales S.A. (ff. 4,8,18, 32, 42).

·          2 meses y 21 días  para COSAPI S.A. Ingenieros Contratistas desde el 28 de agosto hasta el 18 de noviembre de 1979 (ff. 11 vuelta, 12, 27 vuelta, 28, 41, 195, 197, 198, 199, 200 y 201)

·          12 semanas de manera interrumpida, del 12 de noviembre de 1979 al 3 de abril de 1980, para COSAPI S.A. Ingenieros Contratistas, y para Varuna Benavente Alcazar Contratistas Generales S.A. (ff. 4,8,15, 32).

·          1 mes, desde el 7 de abril hasta el 7 de mayo de 1980, para Koizumi & León  Ingenieros S.A.(f. 17).

·          15 semanas de manera interrumpida, del 22 de mayo al 10 de diciembre de 1980, para Varuna Benavente Alcázar Contratistas Generales S.A. (ff. 4,8, 32, 99).

·          13 días, 20 días y 1 semana para COSAPI S.A. Ingenieros Contratistas, desde el 5 hasta el 18 de enero de 1981 (fojas 27vuelta, 202, 203); desde el 19 de enero hasta el 8 de febrero de 1981 (fojas 27vuelta, 11vuelta), y desde el 2 hasta el 8 de febrero de 1981 (f. 230), respectivamente.

·          2 meses y 4 días, desde el 16 de marzo hasta el 20 de mayo de 1981, para Bohl Rivera S.A. (ff. 14, 41, 93, 163 y 164).

·          27 días, desde el 21 de mayo hasta el 17 de junio de 1981, para Luis Pedraza Merino Ingeniero Civil. (f. 20).

·          1 semana, 2 meses y 18 días. y 1 semana para COSAPI S.A. Ingenieros Contratistas, desde el 22 hasta el 28 de junio de 1981 (f. 204); desde el 26 de junio hasta el 13 de setiembre de 1981 (ff. 9, 27vuelta, 11 vuelta, de fojas 205 a 214), y desde el 7 hasta el 11 de setiembre de 1981 (f. 231), respectivamente.

·          15 días, desde el 7 de octubre hasta el 22 de octubre de 1981, para el Ministerio de Marina (f. 13).

·          26 semanas de manera interrumpida, del 12  de noviembre de 1981 al 12 de mayo de 1982, para Varuna Benavente Alcázar Contratistas Generales S.A. (ff. 4,8, 32).

·          3 meses y 5 días; 1 semana, 1 mes y 29 días; 2 semanas de manera interrumpida y 1 mes y 3 días para COSAPI S.A. Ingenieros Contratistas, desde el 24 de mayo hasta el 29 de agosto de 1982 (ff. 27vuelta, 215); 1 semana, del 13 de setiembre de 1982 al 19 de setiembre de 1982 (f. 216), del 16 de setiembre al 5 de noviembre de 1982 (ff. 9, 11vuelta, 27vuelta, 218, 219 y 220); 1 semana del 18 de octubre de 1982 al 24 de octubre de 1982 (f. 222); 1 semana del 1 de noviembre de 1982 al 7 de noviembre de 1982 (f. 221, 228), y del 6 de diciembre al 9 de enero de 1983 (ff. 911vuelta, 223, 224, 229, 27vuelta, 227, 225, 226),  respectivamente.

·          3 meses y 6 días, desde el 8 de diciembre de 1983 hasta el 14 de marzo de 1984, para el ingeniero civil Luis Pedraza Merino (ff. 20, 33).

·          1 semana, del 1 al 7 de marzo de 1984, para la Congregación Maristas del Perú (f. 92).

·          13 días, del 23 de julio al 5 de agosto de 1984, para COSAPI S.A. Ingenieros Contratistas (ff. 27 vuelta).

·          4 meses y 19 días, desde el 31 de octubre de 1985 hasta el 19 de marzo de 1986, para el ingeniero civil Luis Pedraza Merino (f. 20).

·          4 meses y 2 días, desde el 11 de setiembre hasta el 13 de noviembre de 1986, para el ingeniero civil Luis Pedraza Merino (f. 32).

·          2 meses y 29 días, desde el 14 de mayo hasta el 12 de agosto de 1987, para el ingeniero civil Luis Pedraza Merino (ff. 21, 34).

·          1 semana, por el período comprendido desde el 26 hasta el 31 de octubre de 1987, para Carlos Villafana A. (f. 88).

·          1 mes, 1 día y una semana, del 28 de marzo al 1 de mayo de 1988 (ff. 27 vuelta, 102, 9, 11 vuelta) y del 6 de julio de 1988 al 12 de julio de 1988 (f. 89), respectivamente, para COSAPI S.A. Ingenieros Contratistas.

·          3 meses 20 días, por el período comprendido desde el 1 de setiembre hasta el 21 de diciembre de 1988, para Susana Ramos de Flores (ff. 10, 90).

·          2 meses y 1 día, desde el 13 de setiembre hasta el 14 de noviembre de 1990, para el ingeniero civil Luis Pedraza Merino (f. 22).

·          27 días y 5 semanas, de manera interrumpida, para el Complejo Industrial Pesquero Sacramento S.A., desde el 28 de junio hasta el 25 de julio de 1993 (f. 19); 1 semana, del 20 de diciembre de 1993 al 26 de diciembre de 1993; 1 semana, del 4 de octubre de 1993 al 10 de octubre de 1993 (ff. 27 vuelta); 1 semana del 4 de noviembre de 1993 al 7 de noviembre de 1993 (f. 235); 1 semana del 8 de noviembre de 1993 al 14 de noviembre de 1993 (f. 234); y 1 semana, del 22 de noviembre de 1993 al 28 de noviembre de 1993 (f. 233), respectivamente.

·          2 meses y 10 días, desde el 11 de julio hasta el 21 de setiembre de 1994, para el ingeniero civil Luis Pedraza Merino (ff. 23, 38, 80, 169, 174, 175 y 176).

·          27 días, desde el 30 de mayo hasta el 25 de junio de 1995, para el Colegio de Arquitectos del Perú (ff. 24, 81 168).

 

7.      Por consiguiente, el recurrente ha acreditado un total de 6 años, 7 meses y 8 días de aportes como trabajador del sector de Construcción Civil; sin embargo, no puede acceder a la pensión reclamada dado que, a pesar de superar los 5 años de aportes exigidos por el Decreto Supremo 018-82-TR, no reunió el mínimo de 15 años de aportaciones trabajando para dicho sector o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral (25 de junio de 1995);  por lo tanto, al actor le son exigibles 20 años de aportes, como se ha indicado en el fundamento 3, supra, requisito que tampoco cumple, lo cual también le impide acceder a cualquier modalidad de jubilación regulada por el Sistema Nacional de Pensiones. 

 

8.      Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO