EXP. N.° 1561-2006-PHD/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO

VEGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2007, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Landa Arroyo, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, con el fundamento singular del magistrado Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Margarita del Campo Vegas contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, de la República, de fojas 44 del cuadernillo de la Corte Suprema, su fecha 25 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de agosto de 2003, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Vigésima Sétima Fiscalía Penal de Lima y la 1º Fiscalía Superior Penal de Lima, solicitando la entrega de copias de los actuados en la investigación fiscal N.º 284-01 y de la queja N.º 201-2003. Alega que los emplazados hasta la fecha no atienden su pedido, lo cual no sólo vulnera su derecho de acceso a la información pública, sino que además le impide ejercer su derecho de defensa en calidad de parte agraviada.

 

El titular de la Vigésima Sétima Fiscalía Penal de Lima contesta la demanda señalando que a la fecha de recepción de la carta notarial remitida por la demandante, le resultaba materialmente imposible atender su pedido dado que los actuados del expediente solicitado habían sido remitidos al superior jerárquico a fin de atender la queja interpuesta por la propia demandante ante el archivo de la denuncia, y que, luego de la devolución de los actuados a la Fiscalía, se dispuso la entrega de los documentos a la demandante, quien no se ha acercado a recogerlos.

 

El Procurador Público del Ministerio Público contesta la demanda señalando que no existe obligación de entregar la documentación solicitada ya que, conforme a lo dispuesto por el artículo 73º del Código de Procedimientos Penales, la instrucción tiene carácter reservado.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 28 de octubre del 2004, declara infundada la demanda por considerar que conforme a lo dispuesto por el artículo 73º del Código de Procedimientos Penales, la instrucción tiene carácter reservado. 

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga la entrega de la información solicitada por la demandante referida a la denuncia N.º 284-01, tramitada ante la Vigésimo Sétima Fiscalía Provincial de Lima y la Primera  Fiscalía Superior Penal de Lima.

 

2.      Al respecto, el artículo 17º, numeral 3 de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente:

 

Artículo 17º.-  Excepciones al ejercicio del derecho: información confidencial

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:(...)

6.       Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

 

Asimismo, el artículo 73º del Código de Procedimientos Penales, al que hace alusión el Procurador del Ministerio Público, señala lo siguiente:

 

“Artículo 73º.-  La instrucción tiene carácter reservado.  El defensor puede enterarse en el despacho del juez de las actuaciones a las que no haya asistido el inculpado, bastando para ello que lo solicite verbalmente en las horas útiles del despacho judicial. Sin embargo, el juez puede ordenar que una actuación se mantenga en reserva por un tiempo determinado cuando juzgue que su conocimiento puede entorpecer o dificultar en alguna forma el éxito de la investigación que lleva a cabo. En todo caso cesa la reserva cuando se ponga la instrucción a disposición del defensor durante tres días en el juzgado para que se informe de toda la instrucción, haya concurrido o no a las diligencias.

 

3.      Queda claro entonces que el artículo 73º del Código de Procedimientos Penales hace referencia a la reserva correspondiente a la etapa de instrucción penal, por lo que mal puede señalarse la existencia de una reserva sobre la base de tal norma.  Más aún si se considera que la demandante tiene interés directo en la causa.

 

Una interpretación distinta no sólo supondría una interpretación extensiva de una norma de excepción, sino que además atentaría contra el texto expreso de lo dispuesto en el TUO de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y conculcaría –como viene ocurriendo– el derecho de acceso a la información de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data interpuesta.

2.      Disponer la entrega de la información solicitada a la demandante previo pago del costo real que ello importe.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 1561-2006-PHD/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO

VEGAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente  fundamento singular por las siguientes razones:

 

1.      La demandante interpone su demanda de habeas data contra la 27 Fiscalía Provincial de Lima y la 1a Fiscalía Superior Penal de Lima al considerar que la negativa de los demandados a entregar copias de los actuados en la investigación fiscal Nº 284-01 y la queja 201-03  viola su derecho fundamental a la información y a la defensa.

2.      En los incisos 5 y 20 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú se lee, de una parte, como derecho, y de otra, como deber, la potestad de toda persona de requerir a toda autoridad competente la información que necesita creando en ésta la imposición de brindar la información requerida, exceptuándose de este deber cuando con ella se compromete la intimidad personal del funcionario, la seguridad nacional o en los casos que resulten impropios para la ley. Es evidente que dicho articulado protege el honor y buena reputación de las personas, a la familia, al menor de edad, y al interés colectivo protegido por la norma. La normativa Constitucional protege el interés ciudadano como derecho a la información, estableciendo así el deber de la autoridad requerida de  brindar la información solicitada, pues los derechos de petición y de información están considerados como fundamentales.

3.      El derecho de defensa tiene consagración Constitucional en el inciso 14 del artículo 139 que dice: “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Este derecho le da la facultad a toda persona para contar con el tiempo y con los medios pertinentes para el planteamiento real de su defensa. En el proceso penal están en juego, a no dudarlo, los derechos fundamentales de la libertad y la presunción de inocencia, por lo que la defensa del imputado no solo consiste en asistir a los actos y audiencias policiales, fiscales y judiciales asistido por abogado de su elección, sino a recibir de la autoridad competente el trato respetuoso y diligente que encierra el deber de brindar las facilidades para que dicho justiciable pueda obtener los medios requeridos para poder defenderse de los cargos que se le imputan. Significa todo esto el derecho del ciudadano a obtener un conocimiento real de los hechos imputados previo a cualquier actuación, pues la información de los hechos y circunstancias que conforman los indicios es esencial para el cabal ejercicio de la defensa. Contrariamente el secreto solo puede producir indefensión.

4.      Dentro de nuestra Constitución Política ubicamos normatividad de carácter procesal que ha adquirido rango constitucional, distinguiendo nuestro modelo constitucional un proceso penal garantista y acusatorio, dejando atrás la concepción desfasada del Código de Procedimientos Penales del año 1,940 que en su artículo 73 señala que la instrucción tiene carácter reservado (característica del antiguo sistema inquisitivo). La reserva de la instrucción debe ser interpretada a la luz de la Constitución como el control de lo actuado frente a terceros con excepción de las previsiones que la ley y la razón permiten para casos de necesidad a dictarse la reserva motivadamente por el Juez conductor del proceso y por un breve tiempo. Quiere esto decir que no puede negarse a los directamente involucrados los pedidos que racionalmente exijan el reconocimiento cabal de su derecho a la defensa plena quedando así la institución de la reserva de la instrucción como una adecuación excepcional y temporal en razón de lo que el Juez considera indispensable y en la forma que el caso en concreto lo requiere. La reserva así debe ser entendida como medida excepcional por disposición expresa para casos de necesidad y urgencia. Para abundar la publicidad en los procesos a que se refiere el inciso 4 del artículo 139 de la Constitución está referido al Juicio Oral en el que la ciudadanía puede asistir libremente a presenciar las audiencias que se realizan ante el órgano jurisdiccional respectivo con las restricciones que la propia Constitución y la ley imponen.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de autos.

 

SR.

VERGARA GOTELLI