EXP. Nº. 1565-2006-PA/TC
LIMA
TUMAY CUYA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de abril de 2007
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Enrique Walter Tumay Cuya contra la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas 58 del segundo cuaderno, su fecha 15 de setiembre del 2005,
que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
1.
Que
el recurrente con fecha 11 de setiembre de 2003 interpone demanda de amparo
contra el Fiscal Provincial de Cañete y la Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha
28 de marzo del 2003, expedida por el Segundo Juzgado Penal de Cañete, que
resolvió sobreseer la instrucción contra doña María Francia Huapaya y otros
(integrantes del Comité electoral y de la Junta Directiva de la Comunidad
Campesina de Chilca) por el delito contra la fe pública – falsificación de
documentos, en agravio de la Comunidad antedicha. Manifiesta que el Segundo
Juzgado Penal de Cañete, mediante resolución de fecha 29 de noviembre del 2002,
desestimó su pedido de constitución en parte civil, desconociendo
arbitrariamente su calidad de miembro de la Comunidad agraviada y que dicha
resolución no le fue notificada, por lo que sólo tuvo la oportunidad de objetar
esta decisión al momento de apelar la
resolución de sobreseimiento aludida; que tal apelación le fue denegada
mediante resolución de fecha 14 de abril de 2003 toda vez que nuevamente se
consideró que no era parte en el proceso, y que si bien interpuso recurso de
queja contra este resolución, la Sala emplazada mediante la resolución de fecha
27 de junio del 2003 desestimó tal medio impugnatorio al considerar que no
tenía la condición de agraviado. A juicio del recurrente, al no notificársele
la aludida resolución que desestimó su pedido de constitución en parte civil y
al negársele su condición de agraviado, se ha vulnerado sus derechos a la
tutela jurisdiccional, defensa, prueba y motivación de las resoluciones
judiciales.
2.
Que
los emplazados contestan la demanda y manifiestan principalmente que el
recurrente no fue parte en el proceso penal aludido ya que no tenía la calidad
de agraviado, y que por lo tanto no se ha vulnerado los derechos que alega; así
como que mediante el amparo no se puede cuestionar la decisión que desestimó el
pedido de constitución en parte civil del recurrente.
3. Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete mediante resolución de fecha 21 de abril del 2005 declaró improcedente la demanda, estimando que el recurrente no apeló la denuncia fiscal y el auto de apertura de instrucción que no lo consideró entre los agraviados, sino solo como testigo, y que al dejar consentir tales resoluciones no procede la demanda. Por su parte, el Tribunal de alzada confirmó la apelada al considerar que la decisión de sobreseimiento del proceso penal aludido no podía ser objetada mediante el proceso de amparo, que el recurrente no fue considerado parte civil puesto que no tenía la calidad de agraviado y que el recurrente había obtenido una sentencia favorable en el proceso civil instaurado contra los mismos directivos denunciados, apreciándose de tal forma que había recurrido a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de los derechos constitucionales que, a su juicio, habían sido vulnerados.
4.
Que
este Tribunal, sin entrar a evaluar el fondo del asunto planteado, debe rechazar la demanda por las siguientes
consideraciones:
a) En su recurso de agravio
constitucional el recurrente ha precisado que interpuso la demanda de amparo
puesto que se le “(...) recortó el derecho de ser considerado como parte civil en el proceso penal, (...)” y que
“(...) la actitud asumida por la demandada en negarme todo acceso a la
información sobre el proceso penal instaurado, pese [a] haber acreditado ser agraviado en el proceso penal,
constituye desde luego una vulneración al derecho a la DEFENSA”[1]
[énfasis agregado]. Al respecto debe señalarse que tanto en la denuncia fiscal[2]
como en el auto de apertura de instrucción[3],
el recurrente no fue considerado agraviado, sino testigo; que, con fecha 16 de
mayo de 2002, solicitó su apersonamiento como agraviado, petición que fue desestimada por el Segundo Juzgado
Penal de Cañete, mediante la resolución de fecha 22 de mayo de 2002[4];
y que, con fecha 23 de julio de 2002, el recurrente brindó su testimonial[5]
ante el juzgado antedicho, momento en el cual tuvo la oportunidad de objetar
las resoluciones antedichas, lo que no hizo.
b) El recurrente también ha alegado que se ha vulnerado su derecho de defensa “(...) ante (...) la negativa del Juzgado para ofrecer pruebas durante el proceso, toda vez que se me negó ser parte civil (...)”[6]. El Tribunal observa, sin embargo, que con fecha 23 de agosto de 2002[7] el recurrente presentó pruebas ante el Segundo Juzgado Penal, las que fueron rechazadas mediante resolución[8] de fecha 28 de agosto de 2002 al estimarse que “(...) siendo que el recurrente no es parte en el presente proceso, [t]éngase por no presentado (...)”, la misma que le fue notificada en su domicilio procesal el 3 de setiembre de 2002[9] y que, conforme a los autos, no fue impugnada [énfasis agregado].
5.
Que
el actor también ha manifestado que “(...) en las innumerables oportunidades al acercarme al Juzgado, el secretario
de la causa evitó todo pormenor del proceso, incluso respecto a las
notificaciones de diligencias, dándome como respuesta que el deponente no era parte del proceso. Esto es que en
instante alguno tuve acceso a la lectura de los actuados”[10]
[énfasis agregado].
Al respecto debe indicarse que en autos no se encuentran acreditadas tales
afirmaciones ni que el recurrente, en la primera oportunidad, ejerciera los
medios legales correspondientes contra tal situación de hecho.
6.
Que
conforme a lo expuesto en los considerandos 5, 6 y 7 supra, si bien el recurrente aduce que no se le notificó la
resolución de fecha 29 de noviembre de 2002[11],
que desestimó su pedido de constitución en parte civil, efectuado el 28 de
noviembre de 2002[12],
y que consecuentemente no tuvo la oportunidad de impugnar esta decisión; este
Colegiado aprecia que al momento de emitirse tal resolución el recurrente ya
tenía conocimiento de que el Segundo Juzgado Penal de Cañete había estimado que
no tenía la calidad de agraviado y que por lo tanto no había sido considerado
parte civil.
7.
Que,
siendo así resulta que en todo caso, desde el momento en que el recurrente no
fue considerado agraviado en el proceso penal aludido (presupuesto para
constituirse en parte civil) hasta la fecha de la demanda de amparo, esto es,
el 11 de setiembre de 2003, caducó el plazo para la interposición del amparo,
configurándose la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.10 del
Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
[1] Fojas 65 del segundo cuaderno del amparo.
[2] Expediente penal N.º 2002-0485, Tomo I, fojas 887.
[3] Expediente penal N.º 2002-0485, Tomo I, fojas 890.
[4] Expediente penal N.º 2002-0485, Tomo I, fojas 897 y 898.
[5] Expediente penal N.º 2002-0485, Tomo I, fojas 913.
[6] Fojas 555 del primer cuaderno del amparo.
[7] Expediente penal N.º 2002-0485, Tomo I, fojas 974.
[8] Expediente penal N.º 2002-0485, Tomo I, fojas 976.
[9] Expediente penal N.º 2002-0485, Tomo I, fojas 976 (vuelta).
[10] Expediente penal N.º 2002-0485, Tomo II, fojas 1599.
[11] Expediente penal N.º 2002-0485, Tomo II, fojas 1533.
[12] Expediente penal N.º 2002-0485, Tomo II, fojas 1532.