EXP. N.°1568-2007-PHC/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

BOLOÑA BEHR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariella Trujillo Würtelle, a favor de don Carlos Boloña Behr, contra la resolución de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 443, su fecha 16 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

1. Demanda

Con fecha 20 de julio de 2006, don Carlos Alberto Boloña Behr interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Especial y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva, específicamente el derecho a la legalidad penal, a fin de que se disponga la nulidad parcial de la sentencia mediante la cual se resolvió condenarlo a cuatro años de pena privativa de libertad, tres años de inhabilitación y doscientos días de multa, por los delitos de peculado, asociación ilícita y falsedad ideológica, así como de la resolución que dispuso denegar el recurso de nulidad interpuesto contra la referida sentencia. Manifiesta que –a diferencia de lo ocurrido con los delitos de peculado y falsedad ideológica– en relación al delito de asociación ilícita, el recurrente ha sido condenado por hechos atípicos puesto que este delito requiere, para su configuración, que la asociación tenga un objeto genérico, elemento que no ha sido acreditado en el proceso penal que se siguió en su contra.

 

2. Investigación sumaria de hábeas corpus

Realizada la investigación sumaria, se recibe la declaración indagatoria de don Carlos Alberto Boloña Behr, quien se ratificó en el contenido de su demanda. Por su parte, los vocales demandados manifiestan que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas conforme a ley, respetando el debido proceso y sin vulnerar los derechos fundamentales alegados por el demandante. Asimismo señalan que la posición del recurrente se sustenta en un criterio doctrinario discutible puesto que no se desprende del artículo 317º del Código Penal que la asociación ilícita deba contar con un objeto genérico; más aún si ello imposibilitaría la aplicación de la agravante. Finalmente, puntualizan que la determinación del carácter delictivo de una conducta es competencia exclusiva y excluyente de la justicia penal. 

 

 

3. Resolución de primer grado

Con fecha 13 de octubre de 2006, el Sexto Juzgado Penal de Lima declara improcedente la demanda por considerar que se trata de un proceso penal regular que ha sido tramitado conforme a ley y respetando las garantías del debido proceso.

 

4. Resolución de segundo grado

Con fecha 16 de noviembre de 2006 la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada y declara improcedente la demanda por fundamentos similares.

 

 

III. FUNDAMENTOS

 

 

Precisión del petitorio de la demanda

1.      Del análisis de lo actuado en autos se desprende que el accionante formula demanda de hábeas corpus a fin de que se declare la nulidad parcial de las resoluciones de fecha 28 de febrero de 2005 y 14 de diciembre de 2005, emitidas por la Sala Penal Especial y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Sustenta su petitorio alegando haber sido condenado –entre otros delitos– por el delito de asociación ilícita, pese a que no se han configurado los elementos del tipo penal, vulnerándose sus derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al principio de legalidad penal.

 

 

Análisis del caso concreto

2.      Habida cuenta que el demandante aduce la vulneración del principio de legalidad penal, es importante señalar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 2º, inciso 24, literal d), de la Constitución, según el cual "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que este principio exige que por ley se establezcan los delitos así como la delimitación previa y clara de las conductas prohibidas, garantizando la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia), la prohibición de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la prohibición de la analogía (lex stricta) y de cláusulas legales indeterminadas (lex certa). (STC 0010-2002-AI/TC, FJ 44ss.)

 

 

3.      Asimismo este Colegiado se ha pronunciado en el sentido de admitir que dicho principio constitucional se configura además como un derecho subjetivo de todos los ciudadanos (STC 8886-2006-HC/TC, FJ 4-5). De ahí que, en tanto principio constitucional, informe y limite los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas y sus respectivas sanciones; mientras que, en tanto derecho subjetivo, garantice que toda persona sometida a un proceso o procedimiento no sea sancionada por un hecho que no se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita; y que la sanción a imponerse también se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.

 

 

4.      Es importante señalar que el principio de legalidad penal, en tanto derecho subjetivo constitucional, es suceptible de protección en esta vía, sin embargo el análisis que debe practicar el juez constitucional no es equiparable al que realiza un juez penal. En efecto, es posición reiterada en anterior jurisprudencia que el Tribunal Constitucional, prima facie, no es instancia en la que se determine la responsabilidad penal de una persona,  se califique el tipo penal en el que se subsume la conducta del imputado, o se valoren las pruebas aportadas al proceso, pues estos ámbitos son de exclusiva competencia de la jurisdicción penal ordinaria (STC 1014-2007-HC/TC, FJ 3). No obstante, ello no impide que de manera excepcional el juez constitucional se pronuncie sobre dichas materias en aquellos casos en que en el ejercicio de una atribución exclusiva se vulnera o amenaza derechos reconocidos por la Constitución.

 

En suma, si bien resulta plenamente legítimo que el juez constitucional ingrese a evaluar las presuntas afectaciones al debido proceso constitucional, no ocurre lo mismo con las presuntas afectaciones al debido proceso legal.

 

 

5.      Resulta por tanto constitucionalmente legítimo efectuar un control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales, por infracción del principio de legalidad penal, siempre que:

al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el Juez penal se aparte del tenor literal del precepto, o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. En consecuencia, en la justicia ordinaria se establece la culpabilidad o inocencia del imputado, determinando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que se estime la más adecuada. En la justicia constitucional, en cambio, se determina si la resolución judicial cuestionada afecta los derechos constitucionales. (STC 8886-2006-HC/TC, FJ 8).

 

En consecuencia, en el presente caso es menester analizar si al aplicar el tipo penal de asociación ilícita los vocales demandados se han apartado del tenor de dicho precepto, o lo aplicado obedeciendo a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores.

 

6.      Para tal efecto resulta preciso hacer una remisión al artículo 317º del Código Penal, el mismo que tipifica el delito de asociación ilícita en los siguientes términos: “[e]l que forma parte de una asociación de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el solo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.” A partir de este tipo penal, y con el objeto de delimitar el marco legal establecido a fin de evitar indebidas restricciones a la libertad personal, el Tribunal Constitucional ha señalado que la asociación ilícita constituye un delito en sí mismo que requiere, para su configuración, “que el agente forme parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos, por lo que el tomar parte de un delito aislado no puede dar lugar a la sanción por dicho delito. El delito de asociación ilícita requiere, por lo tanto, de una vocación de permanencia. Dicha vocación de permanencia no se presenta en la participación delictiva, la cual opera ante la comisión de un delito aislado.” (STC 4118-2004-HC, FJ 22).

 

 

7.      En el caso de autos, se advierte que la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, ha concluido que los hechos atribuidos al recurrente se subsumen en el tipo penal de asociación ilícita. Para tal efecto, ha evaluado razonablemente los elementos del tipo penal, como son la existencia de una organización de dos o más personas, la vocación de permanencia de la misma y su finalidad de cometer delitos:

(...) en el caso de autos, existió un acuerdo de voluntades de los acusados Boloña Behr, Bergamino Cruz, y Salas Guevara Schultz, en función al objetivo de la agrupación criminal, el que se ha visto concretado en el comportamiento que cada uno desarrolló para la suscripción del Decreto de Urgencia [N.º 081-2000] y derivación ulterior de los fondos públicos a Vladimiro Montesinos Torres. (fojas 280).

 

Adicionalmente la Sala señala lo siguiente:

(...) los delitos de peculado y falsedad ideológica se desplegaron en el marco de la conformación de esa agrupación criminal al que los citados encausados pertenecían, que presentó un carácter estructurado, una distribución de roles y una vocación de permanencia por un lapso prolongado, siendo que la base probatoria de tal conclusión, se da con los elementos de juicio siguientes: a) haberse dispuesto a través del Decreto de Urgencia la transferencia de fondos públicos, en coyuntura de clara crisis política, generada como consecuencia del video Kouri-Montensinos, que evidenció  el acto de corrupción de los citados ciudadanos, b) haber dispuesto (en el caso Boloña Behr y Bergamino Cruz) la ejecución de aquella transferencia empleándose funcionarios y servidores públicos de niveles inferiores de sus propios ministerios, en aprovechamiento de su alta jerarquía funcional, c) la inusitada celeridad para la concreción de estos últimos actos, y, d) la forma y circunstancias en que se concretaron las reuniones desplegadas para la suscripción del Decreto y la posterior reversión de los fondos. (fojas 280).

 

 

 

8.      Lo mismo puede apreciarse en la resolución de fecha 14 de diciembre de 2005, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 289), que declara no haber nulidad en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República recaída en el expediente penal AV. Nro. 23-2001.

 

 

9.      Atendiendo a los fundamentos de ambas resoluciones este Colegiado considera que no se ha configurado una vulneración al principio de legalidad penal, habida cuenta que los vocales demandados han determinado la responsabilidad penal del presunto agraviado de conformidad con el tipo penal de asociación ilícita (artículo 317º del Código Penal). Asimismo se aprecia que no existe incompatibilidad entre las resoluciones cuestionadas y lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.º 4118-2004-HC/TC, interpretación que el juez penal ha efectuado siguiendo lo establecido en el artículo VI in fine del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, según el cual “[l]os Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.

 

Por consiguiente, en el presente caso los vocales demandados han determinado la responsabilidad penal del recurrente atendiendo a pautas interpretativas razonables, que no resultan incompatibles con el ordenamiento constitucional ni con su sistema material de valores, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS