EXP. N.° 01572-2007-PA/TC

SANTA

ROLANDO BRUNO

SUCLUPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 7 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Bruno Suclupe contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 136, su fecha 4 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de noviembre de 2005, el recurrente interpone proceso de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú (PNP) y el Ministerio del Interior, a fin que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 0979-88-DS-SDIPER/D2.2, de fecha 1 de setiembre de 1988, que resolvió su pase de la situación de actividad a la de retiro, por medida disciplinaria; y que, por consiguiente, se lo reincorpore al servicio activo en la PNP, con el reconocimiento del grado, tiempo de servicios, gratificaciones y demás beneficios dejados de percibir. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho, entre otros.

 

 El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2006, declaró fundada en parte la demanda, ordenando la reincorporación del demandante por considerar que el recurrente fue sancionado dos veces por un mismo hecho; e infundada en el extremo referido al pago de remuneraciones e intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda al estimar que la vía contencioso-administrativa es igualmente satisfactoria para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según se advierte de la Resolución Directoral N.º 0979-88-DS-SDIPER/D2.2, de fecha 1 de setiembre de 1988, el demandante fue pasado a la situación de retiro debido a que “falto a su servicio los días 20,22,26 y 27 Dic 87, sin motivo justificado; aduciendo en su defensa de haber tenido problemas de índole familiar, con su accionar ha incurrido en el Delito de Abandono de Destino, lo que demuestra su inadaptabilidad a la vida policial”.

 

2.      En efecto, dicho proceso disciplinario se sustentó -tal como lo han reconocido las partes en los alegatos vertidos en la demanda y en su contestación- en hechos que motivaron la apertura de un proceso de instrucción por delito de Abandono de Destino. En tal sentido, el recurrente afirma que el hecho que se la haya impuesto una sanción disciplinaria sin que exista una condena a través de una resolución judicial que haya quedado firme viola su derecho a la presunción de inocencia.

 

3.      Sobre el particular, cabe señalar que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso en vía judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen. En dicho contexto, si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida, a su vez, a un procedimiento administrativo disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso en la vía judicial conlleva una sanción punitiva, razón por la cual la imposición de una medida disciplinaria para el demandante en este caso no afecta su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto tiene como fundamento aquellos mismos hechos que motivaron la apertura de la instrucción por delito penal.

 

4.      Asimismo, en lo que concierne a la presunta vulneración de su derecho constitucional a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho (artículo 2º, numeral 24, de la Constitución), el actor afirma que la misma conducta que motivó su pase a retiro ya había sido sancionada en una primera oportunidad, con 4 días de arresto simple, para luego ser sancionado, posteriormente, con 12 días de arresto de rigor, a lo que se sumó su pase a la situación de disponibilidad. No obstante, de la orden de sanción obrante a fojas 2, se constata que lo que el recurrente considera la interposición de varias sanciones, resulta ser, más bien, la facultad que la Ley otorga a la Administración en estos casos para elevar el quántum de las mismas. Mientras que, por otro lado, el pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria se debe a la aplicación de los mandatos legales y reglamentarios preestablecidos. No obstante, cabe agregar que el recurrente no ha acreditado el cumplimiento de la sanción de arresto (por ejemplo, mediante acta de excarcelación).

 

5.      En lo que concierne a la presunta vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, el recurrente no ha probado que la entidad demandada se haya negado a escucharlo, a ponerle en conocimiento de las investigaciones pertinentes y a defenderse. En consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, puesto que los demandados han actuado respetando las disposiciones legales aplicables al caso de autos.

 

6.      Finalmente, este Colegiado considera pertinente señalar que el artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir con su objeto la institución requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ