EXP. N.° 01572-2007-PA/TC
SANTA
ROLANDO
BRUNO
SUCLUPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 7 días del mes de noviembre
de 2007,
ASUNTO
Con fecha 10 de noviembre de
2005, el recurrente interpone proceso de amparo contra el Director General de
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2006, declaró fundada en parte la demanda, ordenando la reincorporación del demandante por considerar que el recurrente fue sancionado dos veces por un mismo hecho; e infundada en el extremo referido al pago de remuneraciones e intereses legales.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda al estimar que la vía contencioso-administrativa es igualmente satisfactoria para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.
FUNDAMENTOS
1.
Según se advierte de
2. En efecto, dicho proceso disciplinario se sustentó -tal como lo han reconocido las partes en los alegatos vertidos en la demanda y en su contestación- en hechos que motivaron la apertura de un proceso de instrucción por delito de Abandono de Destino. En tal sentido, el recurrente afirma que el hecho que se la haya impuesto una sanción disciplinaria sin que exista una condena a través de una resolución judicial que haya quedado firme viola su derecho a la presunción de inocencia.
3. Sobre el particular, cabe señalar que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso en vía judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen. En dicho contexto, si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida, a su vez, a un procedimiento administrativo disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso en la vía judicial conlleva una sanción punitiva, razón por la cual la imposición de una medida disciplinaria para el demandante en este caso no afecta su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto tiene como fundamento aquellos mismos hechos que motivaron la apertura de la instrucción por delito penal.
4.
Asimismo, en lo que concierne
a la presunta vulneración de su derecho constitucional a no ser sancionado dos
veces por un mismo hecho (artículo 2º, numeral 24, de
5. En lo que concierne a la presunta vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, el recurrente no ha probado que la entidad demandada se haya negado a escucharlo, a ponerle en conocimiento de las investigaciones pertinentes y a defenderse. En consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, puesto que los demandados han actuado respetando las disposiciones legales aplicables al caso de autos.
6.
Finalmente, este Colegiado
considera pertinente señalar que el artículo 166° de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ