EXP. N.° 01576-2007-PA/TC
LIMA
C
& S NIPÓN AUTO PARTS
S.R.L. Y OTROS
En Lima, a los
14 días del mes de abril de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por la empresa C & S Nippón Auto Parts S.R.L. y
otros contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 1 de septiembre de 2005 las empresas C & S Nipón Autoparts S.R.L., Inversiones Wa & Da S.A.C. y Pac Max Importadores S.A.C., interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones solicitando la inaplicación del Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC, por considerarlo violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la libre contratación, al establecer limitaciones a la importación de vehículos usados, así como sus motores, partes, piezas y repuestos usados para automotor.
Señala que esta vulneración tiene su origen en el Decreto de Urgencia N.º 140-2001, el mismo que establecía las limitaciones a la importación de vehículos usados, así como sus motores, partes, piezas y repuestos usados para uso automotor. A este respecto, el Tribunal Constitucional, mediante las sentencias N.º 0008-2003-AI/TC y 0017-2004-AI/TC, atendió los cuestionamientos presentados al referido Decreto de Urgencia, declarándolo inconstitucional. No obstante ello, días después de publicado el pronunciamiento del Tribunal, se emite - con fecha 15 de julio de 2005 - el Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC, cuyo contenido es similar al del Decreto de Urgencia declarado inconstitucional.
Sustento fáctico de lo anteriormente
expresado, constituye el tratamiento aduanero sufrido por dos de las empresas
recurrentes. Así, en el caso de C & S Nippon Autoparts S.R.L., la misma adquirió - con fecha 14 de julio
de 2005 - piezas para motores y
vehículos usados de
Por otro lado, en el caso de Inversiones Wa & Da, adquirió - con
fecha 13 de julio de 2005- piezas para
motores y repuestos de vehículos usados a Distribuidora Universal Ltda. No
obstante ello,
Finalmente, en el caso de Pac Max Importadores S.A.C., informó a
A lo largo del proceso, se apersonan los siguientes recurrentes a fin de ser incluidos como litisconsortes facultativos de la parte demandante: Superglass Peru Importadora S.R.L.; Longuasa E.I.R.L.; Autopartes Diesel Alvarez E.I.R.L.; Park Jong Lae; Kenyi Motors E.I.R.L.; Miranda Motors E.I.R.L.; Importadora Izumi Motors E.I.R.L.; JB Repuestos S.A.; Imp ortadora Formosa S.R.L.; Innova Perú S.A.C.; Repuestos Bong S.A.C; V.S. Repuestos D Calidad S.A.C.; Doo Won Repuestos S.C.R.L.; Profesional Motors International S.A.C.; Ana Melva Peralta Tunki; JS Automaq S.A.C.; Automotriz Guerra E.I.R.L.; Kami Motors S.A.C.; Ichiban Parts E.I.R.L.; Commpart International S.R.L. Importaciones Polo S.R.L.; Inversiones Aguirre E.I.R.L.; Automotores Condor S.A.C.; Millenium Kar S.A.C.; Truckparts S.R.L.; Rita Magaly Nakamine Flores; Inversiones Carvajal S.R.L.; Criscar E.I.R.L.; Importadora Exportadora Ming E.I.R.L.; Importadora Exportadora Kobe L.T.D.A.; Total Part E.I.R.L.. Todos ellos se adhieren a los argumentos esgrimidos por los demandantes, alegando además que han suscrito contratos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la norma, por lo que piden que no sean aplicables a dichas relaciones jurídicas.
El
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, interpone la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa. En adición a ello, contradice la demanda en todos
sus extremos alegando que carece de objeto constitucional, debido a que el
Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC, ha sido emitido
validamente, como expresión de las
facultades otorgadas a los funcionarios pertinentes. Asimismo, aduce que
con el Decreto Legislativo N.º 843 se restableció la
importación de vehículos usados, con el cumplimiento de determinados requisitos
que pueden ser modificados por Decreto Supremo. En este sentido, concordando la
importación de vehículos y autopartes usados con regulaciones ambientales y
automotoras (contenidas en el Decreto Supremo N.º
028-2005-EM y
Con fecha 28 de diciembre de 2005, el Quinto Juzgado Civil de Lima desestima las excepciones propuestas y declara fundada la demanda por considerar que el Decreto Supremo impugnado en el presente proceso contiene disposiciones similares a las contenidas en el Decreto de Urgencia N.º 140-2001, el cual ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Así, considera que el Decreto Supremo cuestionado comparte materialmente la situación de inconstitucionalidad del referido Decreto de Urgencia, al no cumplir el pronunciamiento de este Colegiado.
La recurrida,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda debido a que a su juicio
los pronunciamientos del Tribunal Constitucional no son aplicables al Decreto
Supremo impugnado en el presente caso. Así, en
& Petitorio y Derechos
Alegados
1. El objeto del proceso de amparo consiste en
que se inaplique –de acuerdo a los alcances del artículo 3 del Código Procesal
Constitucional- al caso de los demandantes y litisconsortes activos –y sólo de
aquellos que interpusieron el recurso de agravio constitucional- el artículo 2
del Decreto Supremo N° 017-2005-MTC que
suspende la importación de motores, repuestos, partes y
piezas usadas para vehículos automotores. Sostienen los demandantes que la
disposición legal impugnada constituye vulneración a lo dispuesto por el
Tribunal Constitucional en
& Cuestiones Constitucionalmente Controvertidas
2.1.Cuestiones de procedencia de la demanda materia del presente proceso. Amparo contra normas y agotamiento de la vía previa.
2.2.Verificar si es aplicable al caso
en cuestión
& Cuestiones de Procedencia
- Amparo contra Normas
2.
Considerando la sentencia venida grado es pertinente
señalar que en
3.
Sin embargo, la restricción contenida en el segundo
párrafo del inciso 2) del artículo 200° de
4.
Cabe preguntarse entonces, si las normas cuestionadas
en autos, son normas autoaplicativas. En
procedía esta acción de amparo, aún cuando en la práctica no se hubiera realizado
todavía el acto de aplicación para
cobranza del impuesto...".
5. En el caso de autos, los demandantes y litisconsortes activos, cuestionan a través del proceso de amparo la constitucionalidad en abstracto del Decreto Supremo N° 017-2005-MTC, habida cuenta que ésta disposición incorpora requisitos de cuyo contenido se puede advertir que quienes no cumplan con tales disposiciones no podrán importar motores, repuestos, partes y piezas usadas para vehículos automotores. Planteadas así las cosas, es claro que los tres artículos que contiene el Decreto Supremo N° 017-2005-MTC son normas de carácter autoaplicativo, puesto que al imponer requisitos previos a cualquier acotación al pago (ya que sin ellos es imposible realizar su objeto social) por parte de la administración tributaria no necesitan, para su ejecución y cumplimiento, de ningún acto de la administración, incidiendo en forma directa en el ámbito subjetivo de los demandantes y litisconsortes.
6.
De ello, podemos concluir que al resultar la norma en
cuestión, una de naturaleza autoaplicativa no es necesario agotar la vía previa
(artículo 3º del C.P.Const. “Cuando se invoque la amenaza o violación de actos
que tienen como sustento la aplicación de norma autoaplicativa incompatible con
& Los
alcances de
7. Este Colegiado con motivo de
8.
En la
referida sentencia, para la evaluación de la inconstitucionalidad material,
el Tribunal Constitucional partió de la siguiente premisa: ”si los fines de la norma cuestionada son,
como aparece de sus propios considerandos, la implementación de medidas
orientadas al mejoramiento y desarrollo del transporte terrestre por carretera,
la corrección de las distorsiones que afectan la competencia del mercado formal
por la presencia masiva de empresas informales y la preservación de la salud y
la seguridad de los usuarios de los servicios de transporte de pasajeros,
procede preguntarse si dichos objetivos, sustentados en indiscutibles premisas
constitucionales (El primero, referido a una competencia que al Estado
corresponde verificar a través del sector correspondiente y los segundos,
relativos a principios explícitos reconocidos en la llamada Constitución
Económica), justificaban sin embargo y de alguna forma, la adopción de medidas
como las contenidas en el Decreto de Urgencia N° 140-2001, particularmente la
concerniente con su artículo 1°, referido a la suspensión de la importación de
vehículos automotores usados de peso bruto, mayor a
9.
A fin de responder tal interrogante, el Tribunal
Constitucional evaluó la intervención normativa del Ejecutivo conforme a la
técnica del test de proporcionalidad,
el cual, conforme se desarrolló en las STC 0045-2004-AI, y, STC
0004-2006-AI/TC, involucra la evaluación de la intervención normativa en base a
los tres sub principios que lo conforman; esto es, a) idoneidad, b) necesidad,
y c) proporcionalidad en sentido estricto.
Estos sub
principios han de aplicarse de manera sucesiva, siendo que, al no superarse
alguno de ellos, implicaría la inmediata inconstitucionalidad de la norma sin
necesidad de continuar con la evaluación en los siguientes niveles.
10. Así las
cosas, este Colegiado arribó a la conclusión de que el artículo 1 del Decreto
de Urgencia 140-2001 era inconstitucional, luego de que no sobrepasara el sub examen de necesidad, conforme a los
siguientes argumentos: “ (...) este Colegiado considera
que sin necesidad de adoptar una decisión como la contenida en el artículo 1°
de la norma impugnada, bien pudo el Estado llegar a los mismos objetivos sobre
la base de otro tipo de alternativas, por principio, menos gravosas. Tal
aseveración resulta plenamente
constatable por diversos motivos entre los que se puede detallar los
siguientes: a) La congestión
generada por vehículos de transporte como aquellos cuya restricción de
importación se ha dispuesto, es resultado, o de la excesiva libertad de acceso
al mercado de transporte, o de la falta de control de las reglas que restringen
el acceso de vehículos orientados a la finalidad descrita. Se trata, en otros
términos, de verificar que las reglas de libre competencia, entendida como
libertad de acceso y de participación en el mercado, no están siendo
correctamente observadas, pese a existir elementos que permitirían corregir los
eventuales excesos; b) Por otra
parte, el mismo fenómeno de congestión y de la correlativa contaminación que
éste genera es producto del aumento desmedido de vehículos promovida por la
existencia de incentivos de mercado, que de alguna forma, exigen un control
equilibrado que actualmente no se ha venido dando. No es pues que no se pueda
participar en la actividad de transporte, sino que la regulación aplicable al
ejercicio de la misma, no termina siendo, la más efectiva en dirección a la
cantidad y calidad de los vehículos utilizados y a la protección del medio
ambiente y la salud de los usuarios; c)
Otro de los de los aspectos que se intenta mejorar es el concerniente a la
informalidad, sin embargo éste último requiere de efectivas tareas de
fiscalización y sanción por parte de las autoridades competentes, las mismas
que, por lo menos durante la época en que se promovió la norma impugnada, no se
vinieron realizando en forma efectiva. Más que atacar el problema del tráfico no permitido sobre la base de
restricciones en la adquisición de vehículos, era pues pertinente reforzar las
tareas de fiscalización sobre quienes por tener un vehículo de transporte
pretendían ejercer dicha actividad; d)
Lo mismo puede decirse de la seguridad de los peatones y demás vehículos que
circulan por las vías del país así como de la calidad del servicio que se ha
venido prestando y que requiere inevitablemente del establecimiento de
reglamentos y normas técnicas así como del cumplimiento de requisitos o
exigencias mínimas en la capacitación o formación del personal encargado de
brindar el servicio de transporte; e)
Finalmente, la supuesta existencia de precios predatorios (perjudiciales)
justifica de alguna forma y acorde con los principios de protección al
consumidor y el usuario, un cierto control sobre el mercado. Esta tarea por
otra parte, correspondía ser realizada por el Indecopi a través de su Comisión
de Libre Competencia, sin embargo y para
la época en que fue emitida la norma cuestionada, dicha alternativa tampoco fue
tomada en cuenta.
En suma,
queda claro que cuando se señala que existe la necesidad de implementar medidas
orientadas al mejoramiento y desarrollo del transporte terrestre por carretera,
la corrección de las distorsiones que afectan la competencia del mercado formal
por la presencia masiva de empresas informales y la preservación de la salud y
la seguridad de los usuarios de los servicios de transporte de pasajeros, es
perfectamente viable llegar a los mismos objetivos utilizando fórmulas
distintas y menos gravosas a la cuestionada, incorporando para ello adecuadas
técnicas de control y fiscalización por parte de los organismos directamente
involucrados. (...)”
11. Consecuentemente
en la medida que el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 140-2001, fuera
declarado inconstitucional por
& Los
alcances de
12. El Decreto
Supremo N° 017-2005-MTC en su artículo 2 dispone que para la importación de
motores, repuestos, partes y piezas usadas para vehículos de uso automotor,
éstos deben ser remanufacturados y, por lo tanto, deben cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Ser
suministrados con garantía de fábrica similar a la de una mercancía nueva;
b) Que
la importación sea realizada para actividades productivas dentro del territorio
nacional, siempre que los bienes a importar estén destinados a su utilización
por empresas dedicadas a tales actividades como consumidores finales;
c) Que
el proceso de remanufactura también sea el original y que los bienes estén
compuestos completa o parcialmente por mercancías recuperadas; y,
d) Que
en el mismo bien que se importe se indique su condición de remanufacturado.
Finalmente, señala el dispositivo citado que “Los motores, partes, piezas y repuestos
deben tener como destino su utilización exclusiva en vehículos que no circulen
dentro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre y que sirvan de apoyo en
operaciones productivas. En el caso de los motores remanufacturados, éstos
deben tener una potencia igual o superior a los 380 Kw.”.
13. Del
análisis constitucional de la imposición de los requisitos consignados en los
incisos a) y c) podemos colegir que obligan a que la persona que importa los
bienes sub materia, deba contar tanto con la garantía “de fábrica” y que el
proceso de remanufactura sea “el original”; tornándose ambos requisitos en
inviables puesto que no se trata sólo de permitir las importaciones sino de
hacerlo en condiciones por lo menos, de probable cumplimiento para el
demandante como se ha señalado en la citada jurisprudencia 0017-2004-AI/TC,
traduciéndose ello, en la irrazonabilidad de la medida. En cuanto al requisito
consignado en el inciso b) y la disposición del párrafo final del referido
artículo 29-A del Reglamento Nacional de Vehículos incorporado por el artículo
2° del Decreto Supremo N° 017-2005-MTC, es claro que la intención del
legislador es la de restringir la importación sólo a los consumidores finales,
pero siempre que sean para vehículos “que no circulen en el Sistema Nacional de
Transporte Terrestre”, lo cual se constituye como un requisito configurado para que en los
hechos ninguna persona pueda importar motores, repuestos, partes y piezas
usadas para vehículos automotores.
14. Además de
lo analizado precedentemente, se debe tomar en cuenta la situación como importadores de motores, partes, piezas y repuestos orientados a satisfacer el marcado
de piezas básicamente para el transporte público. Por otro lado, la fecha de publicación del
Decreto Supremo N° 017-2005-MTC (15 de julio de 2005) que es por demás cercana
a la fecha de publicación de
15. En
consecuencia, consideramos que la protección al medio ambiente es
imprescindible para nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho y
ello –como se ha mencionado- se ha expuesto en abundante jurisprudencia. Sin
embargo, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una realidad particular
donde los mecanismos utilizados por el Estado para dar solución a un problema
de larga data como es el “sistema de transporte público” no son compatibles con
los principios relativos a nuestra Constitución Económica de 1993 ya que han
puesto a la libre importación de motores, piezas, partes y autopartes en una
situación que imposibilita su realización necesaria para el sistema de
transporte nacional, reconocida en el artículo 58 de
& Sobre
las intervenciones litisconsorciales.
13. Durante la tramitación del presente proceso, se apersonaron diversas
empresas dedicadas a la importación de motores, repuestos, partes y piezas
usadas para vehículos automotores, afectadas por el artículo 2° del Decreto
Supremo N° 017-2005-MTC. Éstas, técnicamente, son
litisconsortes activos facultativos y su apersonamiento, como podrá acreditarse
en autos, ha ocurrido dentro de la oportunidad prevista por el artículo 54° del
Código Procesal Constitucional (“Quien tuviese interés jurídicamente relevante
en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte
facultativo...). Por consiguiente, los litisconsortes apersonados en autos
deben ser tomados en cuenta para los efectos de declararse procedente su
admisión (por la oportunidad en que fue formulada), así como para que les
alcance la sentencia que deba dictarse en este proceso, puesto que tienen
vinculación directa en la relación material que se articula entre el Estado y
los importadores como lo acreditan en autos.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese
SS.
GARCÍA TOMA