EXP. N.° 1580-2006-PA/TC

LIMA

SERGIO BLANCO

EGÚSQUIZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Blanco Egúsquiza contra la resolución de la Cuarta Sala Civil, de fojas 132, su fecha 11 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

a)      Demanda

 

  Con fecha 27 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando a la emplazada la rehabilitación de la pensión de jubilación que le corresponde dentro del marco del Decreto Ley N.° 19990 y que, en consecuencia, se declare inaplicable la resolución administrativa ficta expedida por la entidad, la cual deniega el pedido de pensión de jubilación del recurrente. Asimismo, requiere el pago de las pensiones devengadas e intereses correspondientes desde la fecha de formulación del pedido sobre rehabilitación.

  Alega que tiene derecho a esta pensión por tener más de 65 años de edad y, además, por haber aportado más de 30 años.

 

b)      Contestación de demanda por parte de la ONP

 

Con fecha 18 de marzo de 2004, la emplazada ONP contesta la demanda, deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, por considerar que el demandante pretende, vía la presente acción, que la autoridad jurisdiccional ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y una vez establecida su desafiliación, se reconozca y otorgue una pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) regulada por el Decreto Ley N.° 19990.

Según lo anterior, considera que se debe advertir que el derecho discutido en el presente proceso es si corresponde o no la desafiliación a favor del accionante, es decir de su afiliación voluntaria a la Administradora Privada de Fondo de Pensiones (AFP) Horizonte, donde la ONP no ha tenido participación o injerencia alguna.

Asimismo, precisa que la demanda debe ser declarada improcedente o infundada, alegando que a través de la acción de amparo se pretende que se declare la libertad de acceso a una pensión de jubilación dentro del SNP, regulada por el Decreto Ley N.° 19990, pues el actor ya tiene un derecho ganado y reconocido con anterioridad, pero previamente se debe declarar la nulidad del contrato de afiliación con la AFP Horizonte.

Asevera que la demanda de amparo es improcedente de plano cuando existen las vías paralelas, donde se puede proteger un derecho supuestamente amenazado o conculcado. Expresa que en el presente caso es indudable que esa vía paralela existe, ya que la pretensión debió dilucidarse en un proceso ordinario, mas no bajo las normas que regulan los procesos constitucionales.

 

c)      Contestación de la demanda por parte de la AFP Horizonte

 

Con fecha 2 de julio de 2004, la AFP Horizonte, luego de ser emplazada con posterioridad a la presentación de la demanda por el juzgador de primera instancia, contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar al considerar que no forma parte de la relación jurídica sustantiva de la que emana el supuesto derecho reclamado por el actor, que consiste en obtener la inaplicabilidad de la resolución administrativa ficta que expidió la ONP, mediante la cual se deniega el pedido del actor de obtener nuevamente una pensión de jubilación en el SNP.

Alega que la normatividad legal vigente no expresa la incompatibilidad de la percepción de una pensión de jubilación en el SNP, por lo que el accionante podrá percibir una pensión de jubilación en el SNP y seguir afiliado al SPP. Con esto, una vez que obtenga la reanudación de su pensión de jubilación en el SNP, el demandante tendrá expedito su derecho para exceptuarse de la obligación de efectuar aportes al SPP y solicitar la devolución de los aportes realizados, por lo cual deberá observar el procedimiento establecido por el numeral a) del artículo 87 del Título V de la Resolución N.° 080-98-EF-SAFP, Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes y por la carta enviada por la AFP N.° 40-2004. Finalmente reitera, que aun exceptuándose de la obligación de efectuar aportes y solicitando la devolución de aportes realizados, el demandante no podrá desafiliarse del SPP, pues las normas vigentes no contemplan dicha posibilidad.

 

d)      Resolución de primera instancia

 

Con fecha 6 de agosto de 2004, el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado planteada por la ONP; fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada AFP Horizonte, nulo todo lo actuado respecto a la misma; y fundada en parte la demanda incoada; en consecuencia, inaplicable la resolución administrativa ficta expedida por la ONP, que deniega el pedido de rehabilitación de la pensión de jubilación; ordenándose el pago de devengados generados a partir de que el demandante cesó de prestar servicios en Divemotor; e improcedente en cuanto al pago de intereses.

 

e)      Resolución de segunda instancia

 

Con fecha 11 de octubre de 2005, la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima  confirma la sentencia contenida en la Resolución N.° 6, de fecha 6 de agosto del 2004, en el sentido de que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada AFP Horizonte; y la revoca en cuanto declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, inaplicable al actor la resolución administrativa ficta expedida por la emplazada, que deniega su pedido de rehabilitación de pensión de jubilación, y ordena el pago de devengados.

 

II.                DATOS GENERALES

 

·         Violación constitucional invocada

 

La demanda de amparo es presentada por don Sergio Blanco Egúsquiza y se dirige contra la ONP.

    El supuesto acto lesivo es producido por constantes negativas a contestar la solicitud del reinicio del pago de pensión de jubilación.

 

·        Petitorio

 

El demandante considera que se han quebrantado los siguientes derechos constitucionales: a la pensión (artículo 11); a la seguridad social (artículo 10); a la vida (artículo 2, inciso 1); a la protección de la salud y medio familiar (artículo 7); a la interpretación favorable en la aplicación de normas legales (artículo 26); y a la inafectación del derecho pensionario sobre nivelación legalmente obtenido (Primera Disposición Final y Transitoria). 

Alegando tales actos vulneratorios, solicita:

-         La rehabilitación de la pensión de jubilación correspondiente al amparo del Decreto Ley N.° 19990.

-         La respuesta a la solicitud de pensión de jubilación de fecha 23 de enero de 2002.

-         El pago de las pensiones devengadas e intereses correspondientes, desde la fecha de solicitud  de pedido a la ONP.

 

·        Materias constitucionalmente relevantes

 

Sobre la base de la reclamación, este Colegiado considera pertinente desarrollar los siguientes aspectos:

-         ¿Cuál es exactamente la materia sobre la cual debe versar el presente recurso de agravio constitucional?

-         ¿Lo que se está demandando es una desafiliación?

-         ¿Es necesaria la desafiliación de la AFP Horizonte para poder seguir recibiendo pensión bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, si antes hubo la suspensión de su cobro?

 

III.        FUNDAMENTOS

 

§1. Determinación de la materia del agravio constitucional

 

1.      A través del fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 2877-2005-PHC/TC, este Colegiado ha venido a exponer que el recurso excepcional de agravio constitucional sólo tiene sentido si puede proteger derechos fundamentales.

Por eso, es conveniente definir qué está buscando el accionante a través de la demanda que ha planteado.

 

2.      En el presente caso, el recurrente pretende la rehabilitación de la pensión de jubilación que le corresponde al amparo del Decreto Ley N.° 19990; además, que se declare  inaplicable la resolución administrativa ficta emitida por la ONP, la cual deniega su pedido, pues considera tener el derecho por haber aportado más de 30 años y por tener 65 años de edad.

En esencia, el recurrente solicita que la ONP nuevamente se sirva reactivarle su pensión de jubilación, pues se está afectando sus derechos a través de la denegatoria de su solicitud, toda vez que había estado percibiendo pensión hasta antes de la solicitud de suspensión. En consecuencia, solicita la rehabilitación de una pensión a la que ya tenía derecho con anterioridad.

Por eso, considera que la ONP está haciendo

 

(...) caso omiso a una situación de hecho, y lo que es peor haciendo interpretaciones antojadizas y erróneas del Decreto Ley 19990, al considerar que el solo hecho de estar afiliado a una AFP, basta para considerar que la recurrente está amparada por algún régimen de seguridad social y, por lo consiguiente, no le corresponde rehabilitar su pensión de jubilación (...)[1].

 

3.      Según lo plantea el demandante en su recurso de agravio constitucional, lo que busca, al acudir ante el Tribunal Constitucional, es que éste

 

(...) declare HABER NULIDAD en la Sentencia de Vista y confirmar la de Primera Instancia[2].

 

Justamente, la sentencia de primera instancia falló:

 

Declarando INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado planteada por la Oficina de Normalización Previsional; FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada AFP ‘Horizonte’, declarándose nulo todo lo actuado respecto a la misma; FUNDADA en parte la demanda incoada, en consecuencia Inaplicable la Resolución administrativa ficta expedida por la Oficina de Normalización Previsional que deniega su pedido de rehabilitación de pensión de jubilación; ordenándose el pago de devengados generados a partir de que el demandante cesó de prestar servicios en Divemotor; e IMPROCEDENTE en cuanto al pago de intereses, en los seguidos por Sergio Blanco Egúsquiza sobre Acción de Amparo, sin costas ni costos[3].

 

Por este motivo, debe quedar establecido que la presente sentencia se centrará en el pedido de la rehabilitación del pago de pensión de jubilación y, accesoriamente, en el pago de los devengados. De otro lado, no será revisado el pago de los intereses que le podrían corresponder al recurrente.

 

4.      Asimismo, es importante reconocer cuál es la relación procesal que subyace en el presente proceso constitucional. Como ya se ha visto, el demandante es don Sergio Blanco Egúsquiza, pero tanto el demandado original (la ONP)[4] como el agregado por el juez de primera instancia (la AFP Horizonte)[5] han deducido excepciones respecto a su calidad de encausados en la presente demanda de amparo, es decir, plantearon la falta de legitimidad para obrar.

Ante tales excepciones, la respuesta de la judicatura fue similar. Tanto la sentencia de primera instancia[6] como la de segunda[7] declaran fundada la excepción planteada por la AFP Horizonte pero infundada la de la ONP. Por ello, ante el Tribunal Constitucional la relación procesal se constituye entre el demandante y una única demandada, la ONP.

 

§2. Sobre si lo que se está solicitando es la nulidad de afiliación o no

 

5.      Sobre la procedencia del presente caso, y ya entrando a temas de fondo, el recurrente considera idónea la interposición de la demanda por cuanto sostiene que existe real afectación a su derecho pensionario teniendo en cuenta el artículo 11 de la Constitución, que describe lo siguiente:

 

El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento. La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administrativa los regímenes de pensiones a cargo del Estado.

 

Asimismo, se apoya el accionante en el sustento que encuentra este derecho fundamental en una garantía constitucional, como lo es la seguridad social, reconocida explícitamente en el artículo 10 de la Constitución. Tal como ha establecido la sentencia recaída en el Expediente N.º 1417-2005-AA/TC, tomando como referencia lo desarrollado en el fundamento 54 de la sentencia del Expediente N.º 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC y 0009-2005-AI/TC (acumulados),

 

La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado –por imperio del artículo 10 de la Constitución– al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en ‘la elevación de la calidad de vida’.

La seguridad social es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones.

 

Este Colegiado ha establecido que el amparo sí resulta idóneo para resolver casos como el presente, dado que en él se debe analizar la existencia de un derecho fundamental como es el libre acceso a las prestaciones de pensiones, y determinar si éste fue vulnerado por la parte demandada bajo el amparo de la legislación correspondiente.

De esta manera, el requerimiento de una tutela urgente y especializada, que tiene como fin la protección de los derechos fundamentales, justifica la idoneidad del proceso de amparo, pero siempre utilizando los parámetros establecidos en la sentencia del Expediente N.° 1417-2005-AA/TC.

 
6.      En cuanto a los sistemas pensionarios se puede observar, del artículo 11 de la Constitución, la existencia de tres tipos de entidades prestadoras de pensión, teniendo por existentes en el país sólo dos de ellas. Es por ello que se restringe la actuación del SNP y  SPP, y la posibilidad de traslado de ambos, no habiéndose aún implementado el sistema mixto, tal como lo ha explicado la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC.

Es preciso señalar que existen condiciones para que el recurrente pueda retornar al SNP, con esto se estaría cumpliendo lo que establece la norma constitucional, es decir que el acceso a las prestaciones de pensiones, con lo cual se prohíbe el retorno de modo irrestricto y en cualquier momento sin mayor expresión de causa del SNP al SPP, no constituye una medida razonable, y esa medida no se encuentra conforme a lo dispuesto por la Constitución, pero sí se justifica un retorno condicionado y con requisitos.

En el presente caso, la demandada considera que la controversia proviene de la afiliación realizada entre el demandante y la AFP Horizonte. Por eso, la ONP ha expresado que

 

Para continuar con el trámite de su solicitud de activación de pensión, es necesario adjunte el siguiente documento:

-          Copia de la Resolución de Desafiliación a la AFP[8].

 

Siguiendo esa misma lógica, en el proceso constitucional de autos, la demandada considera que

 

(...) se desprende que en el fondo lo que pretende el demandante es la Desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, para pasar al Sistema Nacional de Pensiones y recobrar la pensión de jubilación que percibía (...)[9].

En ese sentido, este Tribunal considera pertinente precisar que la ONP, entidad en un primer momento demandada, no tuvo ni tiene mayor participación sea en la celebración o en la ejecución del contrato de afiliación ni tampoco en la supervisión del cumplimiento del mismo.

 

7.      Refiere el recurrente que al momento de reiniciar su prestación de servicio, por desconocimiento y por haber sido mal informado por el  personal de AFP Horizonte, se afilió a la referida AFP.

Establece el Tribunal que le corresponde al Estado brindar al individuo información veraz, actual y completa de las ventajas y desventajas de permanecer en un sistema o en otro. Cabe recordar que la falta de información ha sido presentada como forma de retorno establecido al SNP, tanto como la forma de nulidad de afiliación como supuesto de reversibilidad de traslado al SPP. Ante la inexistencia de una información veraz y suficiente, se previó la reversibilidad bajo la expresión de ‘creencia equivocada’  desarrollada en el Decreto Ley N.° 25897. De otro lado, en el caso específico de la nulidad, según el artículo 51, inciso f), de la Resolución N.° 080-98-EF-SAFP, se puede declarar nula la afiliación si se brinda información  equivocada.

Para la correcta desafiliación este Tribunal no propone ordenar la reincorporación inmediata de la persona al SNP, sino que dará inicio al procedimiento correspondiente; asimismo, el procedimiento deberá ser lo más expeditivo posible, en el que los órganos participantes actúan con la diligencia debida y con la celeridad que amerita una protección superlativa por parte de la Administración, más aún tomando en consideración lo señalado  por el artículo 44 (en lo referido a los deberes del Estado) y por el artículo 118, inciso1), de la Constitución (el Presidente de la República debe cumplir y hacer cumplir la Norma Fundamental). Además, del caso de autos se puede observar que el pretendiente sí ha dado inicio al procedimiento de desafiliación[10].

 

8.      Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que lo que el recurrente requiere al juzgador constitucional no es la desafiliación del SPP, sino que se rehabilite el pago de su pensión según el Decreto Ley N.º 19990.

Independientemente de la capacidad para iniciar un trámite de desafiliación que tendría toda persona a partir de lo expresado en el artículo 11 de la Constitución, lo que se pone en juego en el presente caso es determinar simplemente si se puede rehabilitar o no su pensión del SNP, tema que pasamos a explicar.

 

§3. Sobre si es posible o no la rehabilitación del pago pese a la afiliación

 

9.      De autos se desprende que el demandante hizo el trámite que le correspondía ante la ONP, comunicándole mediante carta notarial, de fecha 29 de octubre de 1997, que se le deje de abonar lo relativo a su pensión de jubilación, acreditándose con esto que ya tenía dicho derecho desde un comienzo, queriendo el recurrente suspenderla momentáneamente, teniendo en cuenta que estaba realizando labores para una empresa de actividad privada.

Debe considerarse al demandante como beneficiario del derecho que persigue, acreditándose además que el recurrente percibía pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley  N.° 19990.

Su calidad de pensionista en situación de suspensión quedó claramente establecida por la notificación de la propia ONP, en la cual se señala lo siguiente:

 

(...) Al término de la relación laboral deberá presentar la solicitud de Pensión adjuntando el Certificado de Trabajo indicando la fecha de ingreso y cese. Posteriormente se procederá a elaborar una nueva liquidación de la pensión, sobre la base de la nueva remuneración o ingreso de referencia (...)[11].

 

10.  La emplazada pone en duda la capacidad de un proceso constitucional para resolver este tema, en virtud de que

 

(...) el actor no puede alegar que desconoce y/o no existe una CAUSAL y PROCEDIMIENTO para obtener su desafiliación de dicha AFP, dicha hipótesis no la compartimos pues conforme a la normatividad sobre la materia existe la Resolución SBS-795-2002, del 22.08.2002 (...), así como también lo dispuesto en la Ley Nº 27617 (...).

De modo que el demandante tiene la vía expedita para acudir al proceso ordinario correspondiente, por lo que siendo así la ONP al considerar que existe un Contrato de Afiliación latente entre AFP Horizonte y don Sergio Blanco Egúsquiza es respetuosa de ese contrato, el cual ha sido celebrado entre las partes COMO CLARA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD, más aún cuando estos son considerados por ley como contratos de adhesión, salvo que exista resolución de nulidad de afiliación en vía judicial, en la forma como lo establece la ley[12].

 

Pero, tal como este Colegiado acaba de expresar supra, lo que afirma la demandada es clarísimo: tal como está la legislación en la actualidad, la desafiliación no es completamente libre, y no hay duda al respecto, pero lo que no puede hacer la misma es asumir este argumento como si fuera el único y negar el pedido central de la presente demanda, que es la rehabilitación del pago del SNP. Aquí no hay respuesta alguna ante el requerimiento respecto a la reanudación del pago de la pensión del peticionante. 

 

11.  En tal sentido, ¿es realmente posible la rehabilitación de dicho pago o simplemente ello está proscrito en la normatividad? Para responder esta pregunta podemos utilizar los argumentos vertidos sobre la materia por las propias entidades relacionadas con el tema. Tanto la ONP (si bien no dio una respuesta precisa dentro de los escritos presentados en el proceso de amparo, sí lo ha hecho como parte del procedimiento administrativo), como la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) han hecho afirmaciones contundentes sobre la materia.

En primer lugar, según lo expone claramente la propia ONP en un documento remitido a la SBS, y retomando la Resolución de Gerencia General N.º 071-2003-GG/ONP,

 

La normatividad legal vigente, no expresa la incompatibilidad de la percepción de una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones y otra en el Sistema Privado de Pensiones[13].

 

En segundo término, y sobre la base de esta aseveración, la propia SBS, a través de su presidenta, señala en un oficio que

 

(...) la percepción de una pensión en el SNP es compatible con otra en el SPP. De esta manera, un pensionista del SNP que después de recibir su pensión empieza a realizar actividad remunerada -afiliándose al SPP- dejará de percibir una pensión en el SNP. Sin embargo, cuando cesa la actividad remunerada podrá solicitar la reanudación de su pensión aún estando afiliada al SPP, y sin que sea necesario obtener la nulidad de la afiliación[14].

 

Y por último, retomando lo señalado por la ONP y la SBS, para la AFP Horizonte,

 

(...) la normatividad legal vigente no expresa la incompatibilidad de la percepción de una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones y otra en el Sistema Privado de Pensiones. En ese sentido, el accionante podrá percibir una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones y seguir afiliado al Sistema Privado de Pensiones. El hecho de percibir una pensión de jubilación a cargo del Estado no impide seguir afiliado al Sistema Privado ni otorga derecho a solicitar la nulidad del contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones (...)[15].

 

12.  De lo anteriormente dicho y teniendo en cuenta que el demandante actualmente no recibe pensión ni en el SNP ni en el SPP, debe declararse fundada la demanda, más aún si la posibilidad de rehabilitación del pago de pensión está permitida en el sistema previsional nacional.

Si ello está admitido, entonces lo más coherente con la protección del derecho fundamental a la pensión previsto en el artículo 11 de la Constitución, es que la persona no pueda perder el derecho del cual ya era titular, como era el que permitió la recepción de su pensión en el SNP. 

Con relación a la desafiliación y los aportes realizados en el SPP, ello no será parte de la pensión que deberá recibir el recurrente. Lo único que este Colegiado está permitiendo es la rehabilitación del pago de la pensión que venía percibiendo según el Decreto Ley N.º 19990, así como el pago de los devengados que correspondan.

 

IV.         FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA en parte la demanda en cuanto al extremo de la rehabilitación del pago que venía percibiendo el recurrente dentro del régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990 y respecto  al extremo del pedido de pago de devengados.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE el extremo referido a los intereses, dejando a salvo el derecho del demandante de hacer valer su pretensión en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO



[1]     Demanda de amparo (f. 25 del Expediente).

[2]     Recurso de agravio constitucional (f. 152 del Expediente).

[3]     Sentencia de primera instancia (ff. 95, 96 del Expediente).

[4]     Contestación de la demanda por parte de la ONP (f. 41 del Expediente).

[5]     Contestación de la demanda por parte de la AFP Horizonte (f. 75 del Expediente)

[6]     Sentencia de primera instancia (ff. 93, 94 del Expediente).

[7]     Sentencia de segunda instancia (ff. 137, 138 del Expediente).

[8]     Notificación de la ONP al señor Sergio Blanco Egúsquiza, de fecha 11 de junio de 2002 (f. 14 del Expediente).

[9]     Contestación de la demanda por parte de la ONP (f. 48 del Expediente).

[10]    Carta del 11 de enero de 2002 dirigida a AFP Horizonte (f. 10 del Expediente).

[11]    Notificación, de fecha 21 de mayo de 1998 (f. 7 del Expediente).

[12]    Contestación de la demanda por parte de la ONP (ff. 50, 51 del Expediente).

[13]    Oficio N.º 118-2003-GO/ONP, presentado como anexo 1-D de la contestación de la demanda por parte de la AFP Horizonte (f. 73 del Expediente).

La misma afirmación se puede encontrar en la Resolución N.º 049-2003-GG/ONP, Expediente N.º 12300061501, presentado como anexo 1-D de la contestación de la demanda por parte de la AFP Horizonte (f. 74 del Expediente).

[14]    Oficio Múltiple N.º 8463-2003-SBS, de 30 de abril de 2004, presentado como anexo 1-C de la contestación de la demanda por parte de la AFP Horizonte (f. 72 del Expediente).

[15]    Contestación de la demanda por parte de la AFP Horizonte (f. 76 del Expediente).

Y la consecuencia de ello será que “(...) una vez que obtenga la reanudación de su pensión en el Sistema Nacional de Pensiones, el señor Sergio Blanco Egúsquiza tendrá expedito su derecho para exceptuarse de la obligación de efectuar aportes del SPP y para solicitar la devolución de los aportes ya realizados” [Contestación de la demanda por parte de la AFP Horizonte (ff. 76, 77 del Expediente)].