EXP. N.º
1583-2007-PA/TC
LIMA
ELARD JESÚS
DIANDERAS OTTONE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del
mes de abril de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Mesía
Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Elard Jesús Dianderas Ottone contra la
sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 396,
su fecha 29 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 19 de enero de 2006, don Elard Jesús Dianderas Ottone interpone
demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital
de La Molina
con el objeto que se declare nula la Resolución de Alcaldía Nº 1077-2005, de fecha 27
de diciembre de 2005, por la que, por segunda vez, se le destituyó como
Ejecutor Coactivo de la citada corporación edil. Sostiene el actor, que en
virtud de la ejecución anticipada de la sentencia expedida por el 33 Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, se ordenó la reincorporación del actor como
Ejecutor Coactivo, en el proceso de amparo que interpusiera contra la citada
municipalidad por haber sido destituido del referido cargo mediante Resolución
de Alcaldía Nº 998-2004, de fecha 30 de diciembre de 2004. Frente a este hecho la Municipalidad de La Molina, para no cumplir con
la sentencia le inicia un nuevo procedimiento administrativo disciplinario
mediante Resolución de Alcaldía Nº 972-2005 por haber omitido información en la Declaración Jurada
de Bienes y Rentas del año 2000, siendo el caso precisar que por Resolución de
Alcaldía Nº 526-2001, de fecha 4 de diciembre de 2001, ya había sido sancionado
con el cese temporal sin goce de remuneraciones por el término de 35 días, por
los mismos hechos materia del nuevo proceso disciplinario, afectándose con ello
su derecho constitucional al debido proceso, el principio ne bis in ídem y el derecho al trabajo.
La Municipalidad emplazada contesta la
demanda negándola y contradiciéndola afirmando que el actor debe impugnar la
resolución cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo, y que
la destitución del mismo obedece a un proceso administrativo sancionador que se
ha seguido sin vulnerar derecho constitucional alguno del demandante, siendo el
caso precisar que lo que se ha sancionado es su actitud dolosa al haber omitido
información en su declaración jurada respecto a sus ingresos, pese a estar
obligado por ley .
El Quinto Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 10 de abril de 2006, declara fundada la demanda,
por considerar que se vulnera el principio ne bis in ídem, toda vez que el actor, habiendo sido sancionado por
Resolución de Alcaldía Nº 526-2001, de fecha 4 de diciembre de 2001, por haber
omitido información en la declaración jurada de bienes y rentas del año 2000,
nuevamente por los mismos hechos, se le abre procedimiento administrativo y se
le sanciona con destitución mediante Resolución de Alcaldía Nº 1077-2005, de
fecha 27 de diciembre de 2005.
La recurrida, revocando la apelada
declaró improcedente la demanda por considerar que deben aplicarse al presente
caso los precedentes vinculantes expedidos por el Tribunal Constitucional en
las STC 206-2005-AA/TC y 1417-2005-AA/TC, debiéndose tramitar la causa,
oportunamente, como proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es
que se declare la nulidad de la
Resolución de Alcaldía Nº 1077-2005, de fecha 27 de diciembre
de 2005, por la cual se le destituye nuevamente al actor del cargo de Ejecutor
Coactivo de la
Municipalidad Distrital de La Molina, cargo que ya no
ostentaba.
2. Es el caso precisar que en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 46º, inciso 2), del Código Procesal
Constitucional, no es exigible el agotamiento de la vía previa por parte del
actor.
3. La sentencia de vista, en
cumplimiento de los precedentes vinculantes expedidos por el Tribunal
Constitucional en las STC 206-2005-AA/TC y 1417-2005-AA/TC, declara
improcedente la demanda y nulo todo lo actuado, ordenando que el presente caso
sea tramitado oportunamente como proceso contencioso administrativo, por lo que
es menester efectuar algunas precisiones sobre el particular que permitan un
pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado.
4. El fundamento 37-) de la STC Nº 0206-2005-AA/TC
señala textualmente lo siguiente: “Por lo
tanto, haciendo uso de las funciones de ordenación y pacificación inherentes a
este Tribunal Constitucional, se dispone que las demandas de amparo sobre
materia laboral, que en aplicación de los criterios previstos en los
fundamentos 21 a
25 supra, de la presente sentencia, sean declaradas
improcedentes, deberán seguir las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 53 a
58 y 60 a
61 del caso Manuel Anicama Hernández (Expediente Nº
1417-2005-AA/TC), con las adaptaciones necesarias a la materia laboral
pública”.
5.
Tal fundamento nos remite a su vez a lo dispuesto por
el inciso 2-) del artículo 5-) del Código Procesal
Constitucional, que consagra el carácter residual del amparo, vale decir que
sólo se interpondrá si es que no existen “[...]
vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias [...]”
6.
Conforme a lo señalado, podría interponerse el proceso
contencioso-administrativo regido por la Ley Nº 27854; sin embargo, conforme a lo
dispuesto por el artículo 27º de la acotada, no se pueden ofrecer medios
probatorios distintos de los que fueron materia de actuación en el
procedimiento administrativo sancionador, por lo cual se puede concluir que
esta vía procesal no es igualmente satisfactoria para la protección del derecho
constitucional, en este caso, vulnerado.
7.
De otro lado, conforme al texto de la demanda del
actor, este sostiene que se han vulnerado su derecho constitucional al debido
proceso, el principio ne bis in ídem y el derecho al trabajo, lo
que quiere decir que de acuerdo con el fundamento 52) de la STC Nº 1417-2005-AA/TC, Caso
Anicama Hernández, se puede recurrir a un proceso
constitucional cuando por la actuación de la Administración
pública se afecta el contenido directamente protegido por un derecho
constitucional, tal y como lo señala además el artículo 3º de la Ley Nº 27584.
8.
Es evidente, entonces, que no se puede aplicar el
fundamento 54) de la sentencia antes señalada, que ordena la remisión de las
demandas al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo, sino más bien
la excepción contenida en el fundamento 24) de la STC Nº 206-2005-PA/TC, que
en la parte que nos interesa señala: “(...) atendiendo a la urgencia o a la
demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía
contencioso administrativa no es la idónea procederá el amparo (...)”.
9.
Por lo expuesto, queda claro que el actor peticiona la
nulidad de la Resolución
de Alcaldía Nº 1077-2005, de fecha 27 de diciembre de 2005, por la que se le
destituye nuevamente del cargo de Ejecutor Coactivo de la Municipalidad distrital de La
Molina, por cuanto ha sido expedida en un proceso
administrativo sancionador en donde se han vulnerado derechos que conforman el
debido proceso, como el principio ne bis in ídem; no
siendo la vía del proceso contencioso administrativa la adecuada porque se
demuestra en forma “objetiva y fehaciente” que la presente demanda se encuentra
contemplada dentro de la excepción a que se refiere el fundamento 52) de la STC Nº 1417-2005-AA/TC.
10. Respecto
al principio ne bis in ídem, en la STC Nº 2050-2002-AA/TC, el
Tribunal Constitucional ha señalado que el mismo es un principio implícito en
el derecho al debido proceso, reconocido por el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución. En
efecto, aplicando la
Cuarta Disposición Final y Transitoria de la acotada, el
derecho a no ser juzgado o sancionado dos veces por los mismos hechos se
encuentra reconocido en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y el artículo 8.4 de la Convención Americana
de Derechos Humanos.
El
principio ne bis in idem
tiene una doble dimensión: procesal: “nadie puede ser juzgado por los mismos
hechos” y nos referimos no solo a procesos judiciales sino también
administrativos; y material: “nadie puede ser castigado dos veces por un mismo
hecho”, no pueden recaer dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma
infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador
contrario a las garantías propias del Estado de derecho
11. De
la revisión de autos se desprende: a) Que con fecha 29 de noviembre de 2005, el
33 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima dictó sentencia que declaró
fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la Municipalidad Distrital de La Molina, con el objeto que
se deje sin efecto la
Resolución de Alcaldía Nº 998-2004, de fecha 30 de diciembre
de 2004, por la cual se le había destituido en el cargo de Ejecutor Coactivo de
la citada corporación edil (fojas 4
a 13); b) Que dicha sentencia fue objeto de actuación
anticipada conforme a lo señalado por el artículo 22 del Código Procesal
Constitucional y expresada en la Resolución Nº 8, de fecha 22 de diciembre de
2005, obrante a fojas 16; c) Mediante Resolución de Alcaldía Nº 526-2001, de
fecha 4 de diciembre de 2001, obrante a fojas 18 y 19, se le impuso al actor la
sanción disciplinaria de cese temporal sin goce de remuneraciones por el
término de 35 días, en razón de haber omitido información en la declaración
jurada de bienes y rentas del año 2000, respecto de su asesoría paralela a la Municipalidad Distrital de La Victoria, lo cual es
corroborado con el Memorando Nº 078-2004-AP01-MDLM-GAI, de fojas 21 a 59; habiendo efectuado
sus descargos el referido actor mediante Memorando de fojas 61 a 75; d) Que habiendo
cumplido la sanción y vencido en exceso el plazo previsto en el artículo 173
del Reglamento de la Ley
de Bases de la
Carrera Administrativa se dictó la Resolución de Alcaldía Nº
972-2005, de fecha 25 de noviembre de 2005, por la cual se resuelve iniciar
nuevamente por los mismos hechos el procedimiento administrativo disciplinario
contra el actor; e) Que posteriormente por Resolución de Alcaldía Nº 1077-2005,
de fecha 27 de diciembre de 2005, por segunda vez se le destituye al actor del
cargo de Ejecutor Coactivo que no ejercía por efectos de la destitución por la Resolución de Alcaldía
Nº 998-2004, afectándose con ello, además, el principio ne bis in ídem.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda y en consecuencia
nula la Resolución
de Alcaldía Nº 1077-2005, de fecha 27 de diciembre de 2005, por la cual se le destituyó
nuevamente al actor del cargo de Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de La Molina.
2.
Ordenar la reposición de
don Elard Jesús Dianderas Ottone en el cargo de Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de La Molina.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
MESÍA
RAMÍREZ