EXP. N.º 1583-2007-PA/TC

LIMA

ELARD JESÚS

DIANDERAS OTTONE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elard Jesús Dianderas Ottone contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 396, su fecha 29 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de enero de 2006, don Elard Jesús Dianderas Ottone interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Molina con el objeto que se declare nula la Resolución de Alcaldía Nº 1077-2005, de fecha 27 de diciembre de 2005, por la que, por segunda vez, se le destituyó como Ejecutor Coactivo de la citada corporación edil. Sostiene el actor, que en virtud de la ejecución anticipada de la sentencia expedida por el 33 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, se ordenó la reincorporación del actor como Ejecutor Coactivo, en el proceso de amparo que interpusiera contra la citada municipalidad por haber sido destituido del referido cargo mediante Resolución de Alcaldía Nº 998-2004, de fecha 30 de diciembre de 2004. Frente a este hecho la Municipalidad de La Molina, para no cumplir con la sentencia le inicia un nuevo procedimiento administrativo disciplinario mediante Resolución de Alcaldía Nº 972-2005 por haber omitido información en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas del año 2000, siendo el caso precisar que por Resolución de Alcaldía Nº 526-2001, de fecha 4 de diciembre de 2001, ya había sido sancionado con el cese temporal sin goce de remuneraciones por el término de 35 días, por los mismos hechos materia del nuevo proceso disciplinario, afectándose con ello su derecho constitucional al debido proceso, el principio ne bis in ídem y el derecho al trabajo.

 

La Municipalidad emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola afirmando que el actor debe impugnar la resolución cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo, y que la destitución del mismo obedece a un proceso administrativo sancionador que se ha seguido sin vulnerar derecho constitucional alguno del demandante, siendo el caso precisar que lo que se ha sancionado es su actitud dolosa al haber omitido información en su declaración jurada respecto a sus ingresos, pese a estar obligado por ley .

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de abril de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que se vulnera el principio ne bis in ídem, toda vez que el actor, habiendo sido sancionado por Resolución de Alcaldía Nº 526-2001, de fecha 4 de diciembre de 2001, por haber omitido información en la declaración jurada de bienes y rentas del año 2000, nuevamente por los mismos hechos, se le abre procedimiento administrativo y se le sanciona con destitución mediante Resolución de Alcaldía Nº 1077-2005, de fecha 27 de diciembre de 2005.

 

            La recurrida, revocando la apelada declaró improcedente la demanda por considerar que deben aplicarse al presente caso los precedentes vinculantes expedidos por el Tribunal Constitucional en las STC 206-2005-AA/TC y 1417-2005-AA/TC, debiéndose tramitar la causa, oportunamente, como proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 1077-2005, de fecha 27 de diciembre de 2005, por la cual se le destituye nuevamente al actor del cargo de Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de La Molina, cargo que ya no ostentaba.

 

2.      Es el caso precisar que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 46º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, no es exigible el agotamiento de la vía previa por parte del actor.

 

3.      La sentencia de vista, en cumplimiento de los precedentes vinculantes expedidos por el Tribunal Constitucional en las STC 206-2005-AA/TC y 1417-2005-AA/TC, declara improcedente la demanda y nulo todo lo actuado, ordenando que el presente caso sea tramitado oportunamente como proceso contencioso administrativo, por lo que es menester efectuar algunas precisiones sobre el particular que permitan un pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado.

 

4.      El fundamento 37-) de la STC Nº 0206-2005-AA/TC señala textualmente lo siguiente: “Por lo tanto, haciendo uso de las funciones de ordenación y pacificación inherentes a este Tribunal Constitucional, se dispone que las demandas de amparo sobre materia laboral, que en aplicación de los criterios previstos en los fundamentos 21 a 25 supra, de la presente sentencia, sean declaradas improcedentes, deberán seguir las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernández (Expediente Nº 1417-2005-AA/TC), con las adaptaciones necesarias a la materia laboral pública”.

 

5.      Tal fundamento nos remite a su vez a lo dispuesto por el inciso 2-) del artículo 5-) del Código Procesal Constitucional, que consagra el carácter residual del amparo, vale decir que sólo se interpondrá si es que no existen “[...] vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias [...]”

 

6.      Conforme a lo señalado, podría interponerse el proceso contencioso-administrativo regido por la Ley Nº 27854; sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 27º de la acotada, no se pueden ofrecer medios probatorios distintos de los que fueron materia de actuación en el procedimiento administrativo sancionador, por lo cual se puede concluir que esta vía procesal no es igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional, en este caso, vulnerado.

 

7.      De otro lado, conforme al texto de la demanda del actor, este sostiene que se han vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, el principio ne bis in ídem y el derecho al trabajo, lo que quiere decir que de acuerdo con el fundamento 52) de la STC Nº 1417-2005-AA/TC, Caso Anicama Hernández, se puede recurrir a un proceso constitucional cuando por la actuación de la Administración pública se afecta el contenido directamente protegido por un derecho constitucional, tal y como lo señala además el artículo 3º de la Ley Nº 27584.

 

8.      Es evidente, entonces, que no se puede aplicar el fundamento 54) de la sentencia antes señalada, que ordena la remisión de las demandas al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo, sino más bien la excepción contenida en el fundamento 24) de la STC Nº 206-2005-PA/TC, que en la parte que nos interesa señala: “(...) atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contencioso administrativa no es la idónea procederá el amparo (...)”.

 

9.      Por lo expuesto, queda claro que el actor peticiona la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 1077-2005, de fecha 27 de diciembre de 2005, por la que se le destituye nuevamente del cargo de Ejecutor Coactivo de la Municipalidad distrital de La Molina, por cuanto ha sido expedida en un proceso administrativo sancionador en donde se han vulnerado derechos que conforman el debido proceso, como el principio ne bis in ídem; no siendo la vía del proceso contencioso administrativa la adecuada porque se demuestra en forma “objetiva y fehaciente” que la presente demanda se encuentra contemplada dentro de la excepción a que se refiere el fundamento 52) de la STC Nº 1417-2005-AA/TC.

 

10.  Respecto al principio ne bis in ídem, en la STC Nº 2050-2002-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el mismo es un principio implícito en el derecho al debido proceso, reconocido por el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución. En efecto, aplicando la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la acotada, el derecho a no ser juzgado o sancionado dos veces por los mismos hechos se encuentra reconocido en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

El principio ne bis in idem tiene una doble dimensión: procesal: “nadie puede ser juzgado por los mismos hechos” y nos referimos no solo a procesos judiciales sino también administrativos; y material: “nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho”, no pueden recaer dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de derecho

 

11.  De la revisión de autos se desprende: a) Que con fecha 29 de noviembre de 2005, el 33 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima dictó sentencia que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la Municipalidad Distrital de La Molina, con el objeto que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 998-2004, de fecha 30 de diciembre de 2004, por la cual se le había destituido en el cargo de Ejecutor Coactivo de la citada corporación edil (fojas 4 a 13); b) Que dicha sentencia fue objeto de actuación anticipada conforme a lo señalado por el artículo 22 del Código Procesal Constitucional y expresada en la Resolución Nº 8, de fecha 22 de diciembre de 2005, obrante a fojas 16; c) Mediante Resolución de Alcaldía Nº 526-2001, de fecha 4 de diciembre de 2001, obrante a fojas 18 y 19, se le impuso al actor la sanción disciplinaria de cese temporal sin goce de remuneraciones por el término de 35 días, en razón de haber omitido información en la declaración jurada de bienes y rentas del año 2000, respecto de su asesoría paralela a la Municipalidad Distrital de La Victoria, lo cual es corroborado con el Memorando Nº 078-2004-AP01-MDLM-GAI, de fojas 21 a 59; habiendo efectuado sus descargos el referido actor mediante Memorando de fojas 61 a 75; d) Que habiendo cumplido la sanción y vencido en exceso el plazo previsto en el artículo 173 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa se dictó la Resolución de Alcaldía Nº 972-2005, de fecha 25 de noviembre de 2005, por la cual se resuelve iniciar nuevamente por los mismos hechos el procedimiento administrativo disciplinario contra el actor; e) Que posteriormente por Resolución de Alcaldía Nº 1077-2005, de fecha 27 de diciembre de 2005, por segunda vez se le destituye al actor del cargo de Ejecutor Coactivo que no ejercía por efectos de la destitución por la Resolución de Alcaldía Nº 998-2004, afectándose con ello, además, el principio ne bis in ídem.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda y en consecuencia nula la Resolución de Alcaldía Nº 1077-2005, de fecha 27 de diciembre de 2005, por la cual se le destituyó nuevamente al actor del cargo de Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de La Molina.

 

2.      Ordenar la reposición de don Elard Jesús Dianderas Ottone en el cargo de Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de La Molina.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ