EXP. N.º 1590-2006-PA/TC
LA LIBERTAD
JUANA MARIANA
ALVARADO DE TANDAYPÁN
En Lima, a 13 de abril de
2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Juana Mariana Alvarado de Tandaypán contra
la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 97, su fecha 24 de noviembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 16 de abril de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 18135-DIV-PENS-GDLL-IPSS-90, de fecha 19 de octubre de 1990; y que,
en consecuencia, se le otorgue pensión con arreglo al régimen especial de
jubilación del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando las aportaciones efectuadas por la recurrente como trabajadora
de la Cooperativa Agraria Azucarera Cartavio Ltda., así como las que realizó
estando adscrita al régimen especial de ama de casa, únicamente acreditan 4 años y 11 meses de aportes, por lo que no
reúne los requisitos del régimen especial de jubilación.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de julio de 2005, declara fundada la demanda, por estimar que la documentación presentada por la actora acredita que aportó más de 5 años al Sistema Nacional de Pensiones, cumpliendo los requisitos para percibir una pensión del régimen especial de jubilación.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la verificación de
aportes se debe realizar en un proceso que contemple etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
2.
En
el presente caso, la demandante solicita pensión arreglada al régimen especial
de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la
pretensión se encuentra en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la
citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El
artículo 5 de la Ley 24705 establece que “Las amas de casa que se incorporan
dentro del régimen del Decreto Ley 19990, se beneficiarán con el régimen
especial de jubilación, siempre que hayan nacido hasta el 30 de Junio de 1936.”
4.
De
otro lado, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 señala que “Están comprendidos
en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los
facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos,
nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se
trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del
presente decreto ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja
Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”
5.
Consta
en el Documento Nacional de Identidad de fojas 1, que la demandante nació el 11
de julio de 1934, por lo que tiene la edad establecida tanto en el Decreto Ley
19990 como en la Ley 24705.
6.
Respecto a las aportaciones efectuadas por la
recurrente, del artículo 7d de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de
Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y
fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
7.
En cuanto a las aportaciones de los
asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990
establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a
retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” ,y
que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses,
semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la
obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13,
aun cuando el empleador (...) no
hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aun, el artículo 13 de esta
norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento
coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones
indicadas.
8.
Del certificado de trabajo corriente a fojas
4, expedidos con fecha 27 de maryo de 1987 por la Cooperativa Agraria Azucarera
Cartavio Ltda., se evidencia que la actora prestó servicios en forma eventual,
desde enero de 1954 hasta mayo de 1957, acreditando 2 años y 11 meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones.
9.
De
otro lado, de la resolución impugnada de fojas 2, se advierte que la demandante
efectuó aportes como ama de casa desde agosto de 1988 hasta julio de 1990, y con el certificado de pago obrante a fojas
53 se acredita que su último aporte como ama de casa fue realizado en agosto de
1990, por lo que tiene 2 años de aportaciones en este régimen especial.
10.
En
consecuencia, si bien la actora cumplió el requisito de la edad, no acredita
haber efectuado el mínimo de aportaciones (5 años) establecido por el artículo
48 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión del régimen especial de
jubilación, pues según lo expuesto en los fundamentos 8 y 9, supra, efectuó un total de 4 años y 11
meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
11.
Por
consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho alegado,
carece de sustento la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI