EXP. N.° 1593-2005-PA/TC
AREQUIPA
VERGARA ARÁOZ
En Lima,
a los 23 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y
Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo José Vergara Aráoz contra
la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 264, su fecha 25 de enero de 2005, que declara infundada la
demanda de autos.
Con
fecha 13 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare
inaplicable la Resolución N.° 1248-95, que le otorgó una pensión de jubilación
con aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia,
se emita una nueva resolución que le otorgue una pensión completa de jubilación
minera, de conformidad con la Ley N.o 25009 y el Decreto Ley N.°
19990, con abono de los devengados correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda señalando que el demandante no ha probado haber
estado expuesto a alguno de los riesgos establecidos en la ley minera, a fin de
acceder a dicha pensión.
El
Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 20 de enero de 2004, declara
infundada la demanda considerando que para dilucidar la pretensión se requiere
de una etapa probatoria.
La
recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
1. De
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun
cuando demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación por las
objetivas circunstancias del caso (neumoconiosis), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
Delimitación
del petitorio
2. En el
presente caso el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución
N.° 1248-95, a fin de que se le abone su pensión con arreglo a lo establecido
en la Ley N.o 25009 y el Decreto Ley N.° 19990.
Análisis de
la controversia
3. Se advierte de la Resolución N.° 1248-95 (fojas 2 de autos), que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley N.° 25967, al haber nacido el 8 de abril de 1938 y cesado el 31 de julio de 1994, con 35 años completos de aportaciones.
4. La Ley N.° 25009 de Jubilación Minera establece un régimen de jubilación especial para los trabajadores mineros, la cual se otorga teniendo en cuenta la actividad riesgosa que realizaron, que en muchos casos comporta una disminución en el tiempo de vida por la exposición a sustancias químicas y minerales. Así, del Certificado de Trabajo obrante a fojas 12, se acredita que el demandante prestó servicios en la empresa Southern Perú Copper Corporation, realizando labores como peón y obrero calificado en mina, desde el 14 de enero de 1958 al 31 de mayo del mismo año; como reparador de primera y segunda, en el departamento de mecánica-mina, hasta el 18 de junio de 1960; como maquinista de tercera en el departamento de transportes mina, hasta el 22 de junio de 1969; y como chofer de la División Médica, hasta el 31 de julio de 1994; es decir, no se advierte que haya laborado durante 10 años como trabajador en minas subterráneas, así como tampoco que haya realizado labores directamente extractivas, tal como lo contempla el artículo 2° de dicha norma, para acceder a esta pensión.
5. Sin embargo, aun cuando el demandante haya podido haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad (artículo 1° de la Ley N.° 25009), ya que con el Dictamen de la Comisión Médica, de fojas 21 del cuaderno del Tribunal, se acredita que padece de neumoconiosis e hipoacusia bilateral grave, también lo es que dicho padecimiento fue diagnosticado el 21 de octubre de 2003, fecha en la cual el Decreto Ley N.° 25967 se encontraba en vigencia.
6. Sobre esta última circunstancia, el Tribunal se remite a la STC 4619-2004-AA (caso Asto Sinche), en el sentido que, aun cuando al demandante le correspondería percibir una pensión minera por enfermedad profesional, la cual se otorga al 100% de la remuneración de referencia del asegurado (“pensión completa”), conforme a lo establecido por los artículos 6° de la Ley N.° 25009 y 20° de su reglamento –Decreto Supremo N.° 029-89-TR–, sin embargo, la referida prestación se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos 5° de la Ley N.° 25009 y 9° de su Reglamento. En el caso, el demandante cuenta con una pensión máxima –conforme se observa a fojas 3 de autos– , de modo que el goce de una pensión minera por labores en centros de producción mineros o por enfermedad profesional resultaría equivalente y su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad percibe.
7. En consecuencia, al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho alguno del demandante, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI