EXP. N.° 01593-2007-PA/TC
LIMA
ELCIRA
HENRIQUEZ
MONTERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 30 días del mes de
noviembre de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Elcira Henriquez Montero contra la
sentencia de
Con fecha 16 de mayo de 2005 el recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que el actor pretende que se le reconozca más años de aportaciones
para obtener un mejor derecho
pensionario, lo cual no es posible ya que el proceso de amparo carece de
estación probatoria.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de abril de 2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el certificado de trabajo adjuntado acredita los años de aportación de la recurrente declarando improcedente los demás extremos de la demanda.
La
recurrida revoca la apelada y declara improcedente la pretensión de
reconocimiento de años de aportación considerando que la copia del certificado
de trabajo no acredita el pago de los años de aportación e infundada la demanda
en cuanto a la aplicación de
FUNDAMENTOS
1.
En atención a
los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
La demandante solicita el
reconocimiento de aportaciones adicionales y el recálculo de su pensión del
régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto
Ley 19990 y además la aplicación de
3.
De
4.
Debe recordarse que en cuanto
a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del
Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están
obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el
artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el
abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento debe precisarse que
el artículo 7d de
5.
En dicho sentido, para
acreditar mayores años de aportación la recurrente ha adjuntado a su demanda certificado
de trabajo para acreditar su relación laboral y con ello probar que fue una
asegurada obligatoria, certificado emitido por la fábrica Arnold Boksenbaum
S.A., en el que consta que la demandante laboró para dicha compañía desde el 14
de abril de 1956 hasta el 7 de enero de 1960, y del 23 de noviembre de 1964
hasta el día 16 de diciembre de 1978, como costurera, acumulando 17 años servicios.
6.
En consecuencia el Tribunal
Constitucional considera que aun cuando en el proceso de amparo no se encuentra
prevista una etapa probatoria la demandante ha presentado medio probatorio
fehaciente que acredita que se trató de una asegurada obligatoria y que, por
tanto, en aplicación de lo expuesto en el fundamento 4 de la presente sentencia
acreditan aportes por más de 17 años al Sistema Nacional de Pensiones; por ello
la demandada está en la obligación de reconocerle las aportaciones adicionales
y otorgarle la pensión que le corresponde.
7.
Asimismo el Tribunal
Constitucional en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y
574-2003-AA/TC ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en
los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe
aplicarse el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan
que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de
8.
En cuanto a la pretensión de
pago de costos debe tenerse presente el artículo 56.º del Código Procesal
Constitucional, por lo que corresponde disponer que la demandada pague los
costos del proceso.
9.
En cuanto a la aplicación de
10. Respecto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha
señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma
desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido
por
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, nula
2. Ordena a la emplazada que expida resolución recalculando la
pensión de la recurrente conforme a los fundamentos de la presente sentencia,
debiendo pagar las pensiones devengadas, los intereses legales a que hubiere
lugar y los costos procesales.
3.
INFUNDADA la demanda respecto a la
alegada afectación de la pensión inicial mínima.
4.
IMPROCEDENTE en los extremos
relativos a la indexación trimestral automática y a la aplicación de
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN