EXP. 01602-2005-PA/TC

LIMA

DONATO MENDOZA

TAQUIRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Mendoza Taquire contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 15 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 6375-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 26 de noviembre de 2001; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de renta vitalicia por padecer la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral, luego de haberse desempeñado como soldador durante 14 años.

 

La emplazada solicita que la demanda sea declarada improcedente, alegando que se pretende la declaración y no la restitución de un derecho, no siendo el amparo la vía idónea por requerirse de la actuación de pruebas para verificar la procedencia de la petición. Señala asimismo que en el presente caso ha operado la prescripción extintiva prevista en el artículo 13 del Decreto Ley 18846, puesto que han transcurrido más de 3 años desde la fecha de solicitud hasta la de acaecimiento del riesgo.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 12 de marzo de 2004, declara fundada la demanda, considerando que la emplazada debió proceder a calificar si el demandante tenía o no derecho a la prestación solicitada, toda vez que el plazo de prescripción no estaba vencido.

 

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demandante, por estimar que aun cuando se ha sustentado la enfermedad profesional, no es posible concluir que la procedencia de la prestación que se reclama puesto que no se ha acreditado el grado de incapacidad que esta le ha originado al demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez por incapacidad laboral, correspondiente al actual Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (antes pensión vitalicia del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales). Arguye que la ONP se la denegó alegando el vencimiento del plazo de prescripción para demandar la prestación. Consecuentemente, tal pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Sobre el plazo de prescripción establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 18846, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, en la sentencia 1388-2005-AA/TC, se ha señalado que la mencionada disposición contiene dos presupuestos, resultando aplicable al presente caso el referido a contabilizar el plazo a partir del acaecimiento del riesgo, esto es, desde la fecha de determinación de la incapacidad o enfermedad profesional.

 

4.      La Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, derogó el Decreto Ley 18846 y sustituyó su mecanismo operativo por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, también obligatorio, como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual se dispone que EsSalud otorgue cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias (artículo 2 de la Ley 26790), y que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria de la Ley 26790).

 

5.      En el Capítulo III de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, se enumeran las prestaciones económicas que esta cobertura otorga, a saber: a) pensión de sobrevivencia; b) pensión de invalidez, y c) gastos de sepelio. Su regulación evidencia que la pensión de invalidez constituye la prestación equivalente a la pensión por incapacidad para el trabajo que otorgaba el Decreto Ley 18846; y que los términos “incapacidad temporal”, “incapacidad permanente parcial” e “incapacidad permanente total” se han sustituido por los de invalidez temporal, invalidez parcial permanente e invalidez total permanente, para definir y cubrir, de la misma forma, el riesgo de incapacidad para el trabajo.

 

6.      En ese sentido, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

7.      Para acreditar su pretensión, el demandante ha presentado copia del certificado médico ocupacional expedido por la Dirección Nacional de Salud, el 10 de noviembre de 2000, de cuyo tenor se desprende que adolece de moderada hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

8.      Cabe aclarar que la hipoacusia es una enfermedad que produce la disminución del nivel de audición por debajo de lo normal y está considerada como una de las enfermedades profesionales de los trabajadores expuestos a ruidos y vibraciones.

                       

9.      No obstante, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que el Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus atribuciones, y para mejor resolver, solicitó al Centro de Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente del Ministerio de Salud (área que actualmente se encarga de realizar dichas evaluaciones y mantener el archivo de las efectuadas por los anteriores institutos de salud ocupacional) la Historia Clínica que sustenta el certificado en cuestión, habiéndose recibido la documentación que confirma la autenticidad del certificado médico presentado por el demandante mediante el Oficio 535-2006-DG-CENSOPAS/INS.

 

10.  Sin embargo, revisada al detalle la información recibida, se evidencia que en esta no consta el examen audiológico que determine el nivel de disminución de audición del demandante, ni que en la evaluación médica se haya determinado que la enfermedad en cuestión le ocasione al recurrente una disminución de, por lo menos, el 50% de su capacidad laboral para acceder a una pensión de invalidez permanente; asimismo, se observa que en este caso, a diferencia de otros, no consta la  recomendación médica de acogerse a las normas y leyes vigentes por enfermedad ocupacional.

 

11.  Es más, habiéndose diagnosticado dicha enfermedad luego de más de 8 años de ocurrido el cese laboral, el demandante no ha demostrado que su enfermedad sea consecuencia de haber laborado en condiciones de riesgo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO