EXP. N.° 01607-2006-PHC/TC
LIMA
ALEX NICOLÁS
MUNDACA ARROYO
Lima, 11 de abril de 2007
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Nicolás Mundaca
Arroyo contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 212, su fecha 8 de
noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de
autos; y,
1. Que
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el coronel FAP Julio
Constantino Vásquez Alegría y el comandante FAP Mariano Ángel Centeno Pantoja,
Presidente del Consejo de Guerra Permanente de la FAP y juez instructor
permanente, respectivamente, con el objeto de que se declare la nulidad del
proceso militar (expediente N.º 31001-2005-0106) que se le sigue por la
presunta comisión de delito de abandono de destino. Alega que los emplazados no
han sido nombrados jueces militares de conformidad con los artículos 23º y 31º
de la entonces vigente Ley Orgánica de la Justicia Militar, Decreto Ley N.º
23201, por lo que no serían competentes para conocer del proceso que se le
sigue.
3. Que
este Tribunal Constitucional, en cuanto a la materia sub exámine, ha
establecido que: "(...) la competencia (...) es una cuestión que, al
involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta el la vía judicial ordinaria,
no apreciándose la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el
demandante" [Exp. N.º 0333-2005-AA/TC].
4. Por tanto la
cuestionada designación de los jueces militares en pretendida contravención del Decreto Ley N.º 23201, no
puede ser de conocimiento de la justicia constitucional, por ser un asunto de
mera legalidad. Resulta por lo tanto aplicable al caso el artículo 5º, inciso
1, del Código Procesal Constitucional. Cabe anotar que del mismo modo como
ahora se resuelve se ha pronunciado este Tribunal anteriormente en un caso
similar [Expediente N.º 2281-2006-PHC/TC].
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus de autos.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI