EXP. 1608-2005-PA/TC

JUNÍN

GIL ALBINO

SOTO ALBARIÑO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gil Albino Soto Albariño contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 130, su fecha 28 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 39242-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000076347-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de julio de 2002 y 30 de setiembre de 2003, respectivamente, y que, consecuentemente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, sin la aplicación de los topes establecidos por el Decreto Ley 25967; y que se ordene el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, el recurrente no reunía los requisitos de una pensión de jubilación minera conforme al régimen del Decreto Ley 19990 y a la Ley 25009, por lo que al otorgársele pensión máxima de jubilación con aplicación del Decreto Ley 25967, se ha actuado de acuerdo a la normativa vigente.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 26 de mayo de 2004, declara infundada la demanda, por estimar que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley  25967, el actor no reunía los requisitos de edad y aportes para percibir una pensión de jubilación minera, conforme a la Ley 25009.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera sin la aplicación de los topes establecidos por el Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

4.      Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación. Por consiguiente, corresponderá aplicar el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).

 

5.      De la Resolución 0000076347-2003-ONP/DC/DL 19990, de fojas 4 de autos, se desprende que se le otorgó pensión de jubilación minera al demandante a partir del 23 de marzo de 2002, aplicando el sistema de cálculo del Decreto Ley 25967, al determinarse que la contingencia se produjo con posterioridad al 18 de diciembre de 1992. De otro lado, a fojas 10 obra el certificado expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia, con fecha 14 de junio de 2002, en el que consta que el recurrente padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

6.      Siendo así, corresponde aplicar a la pensión de jubilación minera del demandante el sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley 25967, dado que, conforme a lo señalado en el fundamento precedente, la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional (14 de junio de 2002), es posterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992).

 

7.      Por consiguiente, no se ha acreditado que las resoluciones impugnadas lesionen derecho fundamental alguno del demandante, sino, por el contrario, que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI