EXP. N.º 01609-2005-PA/TC

JUNÍN

JUSTO GABINO

HUAYNALAYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Gabino Huaynalaya contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 69, su fecha 19 de enero de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare sin efecto la Resolución 314-DRPOP-GRC-IPSS-87, de fecha 6 de mayo de 1987, mediante la que se le otorga pensión de jubilación por invalidez temporal, por espacio de un año, y la Resolución 065-DDPOP-GDJ-IPSS-88, de fecha 18 de febrero de 1988, que le otorga pensión de jubilación mensual reajustando el monto de su pensión, de I/. 312.89 a I/. 344.34, cuando debió aplicarse la Ley 23908.

 

La emplazada contesta la demanda negando y contradiciendo todos sus extremos. Solicita, además, que la demanda sea declarada improcedente debido a que la pretensión del actor no es materia del proceso de amparo, por requerirse la actuación de medios probatorios, etapa de la que este proceso carece. Señala que, respecto a la aplicación de la Ley 23908, el actor no  ha acreditado que el Sistema Nacional de Pensiones, al fijar su pensión de jubilación, no le aplicó la Ley 23908.

           

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 6 de julio de 2004, declara fundada la demanda por considerar que la demandada no ha dado cumplimiento al artículo 1 de la Ley 23908 debido a que le corresponde un monto superior al otorgado como pensión inicial.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda al estimar que el recurrente percibía un monto superior al monto de la remuneración establecida a la fecha de la contingencia, arguyendo que no goza de pensión de jubilación completa y, por ende, no se puede aplicar la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.      El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, fluye de la Resolución 314-DRPOP-GRC-IPSS-87, expedida el 6 de mayo de 1987, que a) se otorgó al demandante pensión de invalidez temporal; b) el derecho fue generado desde el 10 de diciembre de 1986; c) acreditó 16 años de aportación y d) el monto percibido inicialmente fue de I/. 312.89.

 

Por otro lado, de la Resolución 065-DDPOP-GDJ-IPSS-88, de fecha 18 de febrero de 1988, se evidencia que a) se otorgó al demandante la pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones; b) el derecho se generó desde el 10 de diciembre de 1987; c) acreditó 16 años de aportaciones; y d) el monto de la pensión otorgada fue de I/. 344.34.

 

5.      La Ley 23908 – publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

7.      En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

a)      En cuanto a la pensión de invalidez temporal, resulta aplicable el Decreto Supremo 023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de 135 intis mensuales; resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 10 de diciembre de 1986, ascendió a 405 intis mensuales, suma que no fue abonada al demandante, tal como se tiene indicado en el fundamento 4, supra.

 

b)      En  cuanto a la pensión de jubilación del Sistema Nacional de Jubilación, resultan aplicables los Decretos Supremos 014 y 015-87-TR, del 14 de diciembre de 1987, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de 375 intis mensuales; resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 18 de febrero de 1988, ascendió a 1.215 intis mensuales, suma que no fue abonada al demandante, tal como se tiene indicado en el fundamento 4, supra.

 

8.      En consecuencia, se evidencia que, en perjuicio del demandante, se ha inaplicado el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que, de conformidad con el principio pro hómine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 10 de diciembre de 1986 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

9.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

10.  De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

11.  En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

12.  Por consiguiente, al constatarse de los autos (f. 8) que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, resulta evidente que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

13.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil; y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso.

 

14.  Por otro lado, en cuanto a los devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud que sustenta la Resolución N.º 314-DRPOP-GRC-IPSS-87.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión del demandante según el fundamento 8; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 314-DRPOP-GRC-IPSS-87 y 065-DDPOP-GDJ-IPSS-88 .

 

2.      Ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonándose los devengados e intereses legales correspondientes, incluyendo los costos procesales.

 

3.      Declarar INFUNDADA la alegada afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN