EXP. N 1620-2006-PHC/TC

DEL SANTA

EDDY SRAIBER

FINCHELSTEIN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Coello Cruz a favor de Eddy Sraiber Finchelstein, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior Justicia del Santa, de fojas 98, su fecha 22 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

            El recurrente, con fecha 11 de octubre de 2005, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Eddy Sraiber Finchelstein, contra los Vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, doña Angela Cárdenas Salcedo, don Daniel Vásquez Cárdenas y don Eloy Sotelo Mateo, sosteniendo que fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad material; que la condena es arbitraria por cuanto no se le concedió el uso de la palabra en el acto de la vista de la causa, además de no notificársele ni el dictamen fiscal, ni la sentencia del superior; y que se vulneran sus derechos constitucionales a no ser condenado en ausencia, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y  de defensa.

 

Investigación sumaria

 

            Realizada la investigación sumaria, el accionante ratifica los términos de su demanda. Por su parte los emplazados, en sus declaraciones explicativas, niegan los cargos que se les atribuye en la demanda.

 

Resolución de primera instancia

 

            El Tercer Juzgado Penal de Chimbote, con fecha 11 de octubre de 2005, declara infundada la demanda por estimar que el accionante estuvo sujeto a un proceso penal con todas las garantías que la ley establece.

 

Resolución de segunda instancia

 

            La recurrida confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante cuestiona la validez y la regularidad del proceso penal en el que fue condenado a pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad material, argumentando además su inocencia respecto al ilícito imputado.

 

2.      Análisis del caso materia de controversia

 

1.      Del estudio de las piezas instrumentales obrantes en autos se tiene, a fojas 20 y siguientes, la sentencia condenatoria expedida por el Cuarto Juzgado Penal de la Provincia del Santa y el Acta de Lectura de sentencia en contra del beneficiario, su fecha 18 de junio de 2004, por la cual se le condena a la pena privativa de la libertad de tres años, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, bajo reglas de conducta, la misma que fue apelada. Igualmente se tiene a fojas 25 el recurso fundamentando la apelación interpuesta, su fecha 21 de junio de 2004, y a fojas 36 el recurso ampliatorio de la apelación, su fecha 6 de julio de 2004. Asimismo a fojas 52 obra copia de la resolución de la Sala emplazada, su fecha 23 de septiembre de 2005, que declara infundada la nulidad deducida por el beneficiario, dejándose en claro que el letrado patrocinante ha señalado domicilio legal fuera del radio urbano, razón por la cual no se le ha notificado, y que los actuados se encuentran a disposición de los interesados en la mesa de partes. De todo ello se concluye que el beneficiario ha tenido oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, a la dualidad de instancias y a los medios impugnatorios franqueados por ley.

 

2.      Este Colegiado considera que lo que en realidad pretende el actor es el reexamen del proceso penal seguido en su contra y desligitimar la sanción penal que le fue impuesta a su patrocinado, lo cual comporta quebrantar el principio de inmutabilidad, que es un atributo de la cosa juzgada, calidad de la que goza la cuestionada sentencia.

 

3.      Por constituir el hábeas corpus un instrumento fundamental de protección del derecho a la libertad individual y derechos constitucionales conexos, el presente proceso constitucional no puede ser utilizado como un recurso más para modificar decisiones jurisdiccionales como las cuestionadas por el recurrente, las cuales dieron término al proceso penal regular seguido contra su persona. Por ello, no resulta de aplicación a la presente causa lo prescrito por el artículo 2°, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI