EXP. N.°
1620-2006-PHC/TC
DEL SANTA
EDDY SRAIBER
FINCHELSTEIN
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2006,
Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Coello Cruz a favor de
Eddy Sraiber Finchelstein, contra la sentencia de
El recurrente, con fecha 11 de
octubre de 2005, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Eddy Sraiber
Finchelstein, contra los Vocales integrantes de
Realizada la investigación sumaria,
el accionante ratifica los términos de su demanda. Por su parte los emplazados,
en sus declaraciones explicativas, niegan los cargos que se les atribuye en la
demanda.
El Tercer Juzgado Penal de Chimbote,
con fecha 11 de octubre de 2005, declara infundada la demanda por estimar que
el accionante estuvo sujeto a un proceso penal con todas las garantías que la
ley establece.
La recurrida confirma la apelada.
1. Delimitación del petitorio
El
demandante cuestiona la validez y la regularidad del proceso penal en el que
fue condenado a pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra
la fe pública en la modalidad de falsedad material, argumentando además su
inocencia respecto al ilícito imputado.
2. Análisis del caso materia de
controversia
1.
Del estudio de las piezas
instrumentales obrantes en autos se tiene, a fojas 20 y siguientes, la
sentencia condenatoria expedida por el Cuarto Juzgado Penal de
2.
Este Colegiado considera que
lo que en realidad pretende el actor es el reexamen del proceso penal seguido
en su contra y desligitimar la sanción penal que le
fue impuesta a su patrocinado, lo cual comporta quebrantar el principio de
inmutabilidad, que es un atributo de la cosa juzgada, calidad de la que goza la
cuestionada sentencia.
3.
Por constituir el hábeas
corpus un instrumento fundamental de protección del derecho a la libertad
individual y derechos constitucionales conexos, el presente proceso
constitucional no puede ser utilizado como un recurso más para modificar
decisiones jurisdiccionales como las cuestionadas por el recurrente, las cuales
dieron término al proceso penal regular seguido contra su persona. Por ello, no
resulta de aplicación a la presente causa lo prescrito por el artículo 2°, del
Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI