EXP. Nº 01621-2004-AA/TC

EL SANTA

JUAN TOMÁS VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

Asunto

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Tomás Vásquez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 95, su fecha 29 de enero de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

Antecedentes

 

      Con fecha 9 de junio del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Integra y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución.

 

      La emplazada  contradice la demanda, expresando que el recurrente debió acogerse al procedimiento establecido por la legislación de la materia para solicitar la nulidad de su contrato de afiliación, en lugar de utilizar la vía del amparo, que no es idónea para este caso; y que de declararse fundada la demanda se afectaría la seguridad jurídica del Sistema Privado de Pensiones.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 28 de agosto del 2003, declaró improcedente la demanda,  por considerar que la controversia no puede ser ventilada en la vía del amparo, porque se requiere de la actuación de medios probatorios por las partes.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el recurrente no ejerció oportunamente su derecho a solicitar la nulidad de su afiliación; y que la acción de amparo no es la vía idónea para enervar un contrato civil.

 

Fundamentos

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP. 

 

En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

 

a)      si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.

 

b)      si no existió información para que se realizara la afiliación, y

 

c)      si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

 

2.      En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente .

 

3.      En el presente caso, el recurrente aduce en el recurso extraordinario que “no eligió libremente la entidad privada par que supuestamente le otorgue prestaciones económicas de carácter previsional, sino que éste fue impuesto por el propio Eswtado, en el extremo, se le condicionaba a los trabajadores el trabajo a cambio de que se afilien, así mismo, a los trabajadores jamás se les explicó de manera minuciosa los beneficios que las AFPs prestarían, con la evidente desgracia de que las citadas entidades otorgan pensiones sólo y únicamente si has aportado más de S/. 30,000 soles, sin incluir el Bono.”; configurándose así un caso de omisión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios.

 

Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento primero de la presente,  motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a la SBS y a la AFP Integra el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN