EXP.N.° 01627-2006-PA/TC
MADRE DE DIOS
HUAMÁN TITO
En
Lima, a los 4 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Abraham
Huamán Tito contra la sentencia de la Sala Mixta de Puerto Maldonado de la
Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 153, su fecha 18 de
noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
Con
fecha 4 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Subdirector de Negociaciones Colectivas y Defensa del Trabajador de la
Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de
Madre de Dios y el Director Regional de Trabajo de Madre de Dios, solicitando
que se deje sin efecto la Resolución N.° 002-2005-GRMDD/DRTPE/SDNCDG, de fecha
31 de enero de 2005, que le impone una multa por la cantidad de ochocientos
nuevos soles (S/. 800.00) por no haber
concurrido a la citación de audiencia de conciliación en el procedimiento de
conciliación administrativa laboral, solicitado por doña Nelly Hermelinda Calla
Mamani sobre pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales. Aduce que
dicha resolución ha sido expedida contraviniendo su derecho constitucional al
debido proceso, toda vez que en el procedimiento de conciliación administrativa
laboral, la autoridad administrativa de trabajo no ha acreditado que existe o
haya existido relación laboral con doña Nelly Hermelinda Calla Mamani.
El
Procurador Público Regional ad hoc
del Gobierno Regional de Madre de Dios deduce las excepciones de oscuridad y
ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la misma aduciendo que
el accionante tenía pleno conocimiento del apercibimiento de multa a que estaba
sujeto en caso de no concurrir a la audiencia de conciliación.
El
codemandado Luis Burga Rodríguez deduce la excepción de legitimidad para obrar
del demandado señalando que su intervención en el procedimiento de conciliación
administrativo laboral comprende hasta la emisión del acto mismo de la
notificación y que los demás actos derivados de dicho procedimiento no han sido
actuados, ni mucho menos resueltos por su persona al haber estado de
vacaciones.
El
Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con
fecha 11 de mayo de 2005, declara fundada la excepción de falta de legitimidad
para obrar del demandado e infundada la demanda, considerando que la multa ha
sido impuesta en estricta aplicación de los artículos 30.1 y 30.2 del Decreto
Legislativo N°. 910, Ley General del Trabajo y Defensa del Trabajador, de modo
que no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales invocados.
La recurrida confirma la apelada con el mismo argumento.
1.
El
demandante, alegando la afectación de su derecho constitucional al debido
proceso, pretende que se deje sin efecto la Resolución
N.°002-2005-GRMDD/DRTPE/SDNCDG, de fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual
se le impone una sanción de multa por no concurrir a la audiencia de
conciliación programada en el procedimiento administrativo laboral del cual es
parte.
2.
A
tenor de lo establecido en el artículo 30.2 del Decreto Legislativo N.° 910,
Ley General del Trabajo y Defensa del Trabajador, concordante con el artículo
30.1, ante la imposibilidad de concurrencia a la audiencia de conciliación por
motivo de causa fortuita o fuerza mayor, la parte deberá justificar por escrito
su ausencia a la citación dentro del segundo día hábil siguiente a la fecha
señalada para la misma.
3.
De
la revisión de autos se aprecia que el demandante fue notificado oportunamente
para la audiencia de conciliación bajo apercibimiento de multa, y que no
habiendo justificado su ausencia a la diligencia dentro del plazo establecido,
la entidad demandada actuó conforme a los dispositivos legales que rigen dicho
procedimiento; asimismo, se tiene que el demandante ha ejercido su derecho de
defensa en la vía administrativa, toda vez que, contra la resolución materia
del presente proceso, interpuso los recursos impugnatorios que la ley prevé.
4.
Finalmente,
respecto del cuestionamiento que formula el accionante sobre la no existencia
del vínculo laboral, tal asunto con la parte solicitante de la audiencia de
conciliación, y que señala como uno de los motivos para no apersonarse al
proceso de conciliación administrativo laboral no corresponde ser
discutido en sede constitucional por no ser materia de competencia de este Tribunal, siendo la vía laboral la adecuada para resolver este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI