EXP.N.° 01627-2006-PA/TC

MADRE DE DIOS

WALTER ABRAHAM

HUAMÁN  TITO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

       En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

       Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Abraham Huamán Tito contra la sentencia de la Sala Mixta de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 153, su fecha 18 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       Con fecha 4 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Subdirector de Negociaciones Colectivas y Defensa del Trabajador de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Madre de Dios y el Director Regional de Trabajo de Madre de Dios, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 002-2005-GRMDD/DRTPE/SDNCDG, de fecha 31 de enero de 2005, que le impone una multa por la cantidad de ochocientos nuevos soles (S/. 800.00)  por no haber concurrido a la citación de audiencia de conciliación en el procedimiento de conciliación administrativa laboral, solicitado por doña Nelly Hermelinda Calla Mamani sobre pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales. Aduce que dicha resolución ha sido expedida contraviniendo su derecho constitucional al debido proceso, toda vez que en el procedimiento de conciliación administrativa laboral, la autoridad administrativa de trabajo no ha acreditado que existe o haya existido relación laboral con doña Nelly Hermelinda Calla Mamani.

 

       El Procurador Público Regional ad hoc del Gobierno Regional de Madre de Dios deduce las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la misma aduciendo que el accionante tenía pleno conocimiento del apercibimiento de multa a que estaba sujeto en caso de no concurrir a la audiencia de conciliación.

 

       El codemandado Luis Burga Rodríguez deduce la excepción de legitimidad para obrar del demandado señalando que su intervención en el procedimiento de conciliación administrativo laboral comprende hasta la emisión del acto mismo de la notificación y que los demás actos derivados de dicho procedimiento no han sido actuados, ni mucho menos resueltos por su persona al haber estado de vacaciones.

 

       El Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con fecha 11 de mayo de 2005, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e infundada la demanda, considerando que la multa ha sido impuesta en estricta aplicación de los artículos 30.1 y 30.2 del Decreto Legislativo N°. 910, Ley General del Trabajo y Defensa del Trabajador, de modo que no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

       La recurrida confirma la apelada con el mismo argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante, alegando la afectación de su derecho constitucional al debido proceso, pretende que se deje sin efecto la Resolución N.°002-2005-GRMDD/DRTPE/SDNCDG, de fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual se le impone una sanción de multa por no concurrir a la audiencia de conciliación programada en el procedimiento administrativo laboral del cual es parte.

 

2.      A tenor de lo establecido en el artículo 30.2 del Decreto Legislativo N.° 910, Ley General del Trabajo y Defensa del Trabajador, concordante con el artículo 30.1, ante la imposibilidad de concurrencia a la audiencia de conciliación por motivo de causa fortuita o fuerza mayor, la parte deberá justificar por escrito su ausencia a la citación dentro del segundo día hábil siguiente a la fecha señalada para la misma.

 

3.      De la revisión de autos se aprecia que el demandante fue notificado oportunamente para la audiencia de conciliación bajo apercibimiento de multa, y que no habiendo justificado su ausencia a la diligencia dentro del plazo establecido, la entidad demandada actuó conforme a los dispositivos legales que rigen dicho procedimiento; asimismo, se tiene que el demandante ha ejercido su derecho de defensa en la vía administrativa, toda vez que, contra la resolución materia del presente proceso, interpuso los recursos impugnatorios que la ley prevé.

 

4.      Finalmente, respecto del cuestionamiento que formula el accionante sobre la no existencia del vínculo laboral, tal asunto con la parte solicitante de la audiencia de conciliación, y que señala como uno de los motivos para no apersonarse al proceso de conciliación administrativo laboral no corresponde ser discutido  en  sede constitucional por no ser materia de  competencia de este Tribunal, siendo la vía laboral  la adecuada para resolver este extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA