EXP. N.° 01629-2007-PC/TC
LIMA
PUSACLLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de abril de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que el emplazado cumpla con lo dispuesto en la Ley N.º 27803 y su reglamento, el Decreto Supremo 014-2002-TR, en atención a que se encuentra incluido en el segundo listado de ex trabajadores cesados irregularmente, aprobado mediante la Resolución Ministerial N.º 059-2003-TR y que, en consecuencia, se ordene el pago de la compensación económica.
2. Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.
3.
Que en el fundamento 14 de la
sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo
previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la
naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación
probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el
mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados
requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y
claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser ineludible
y de obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional –excepcionalmente podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.
Que, en el presente caso, las normas
cuyo cumplimiento se solicita no contienen un mandato incondicional, puesto
que, como lo señala el Decreto Supremo 014-2002-TR, que aprueba el reglamento
de la Ley 27803, los ex trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de
trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes
plazas vacantes y presupuestadas, y aquellos que no alcanzaren plaza vacante
podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público; por
consiguiente, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos
establecidos en la sentencia antes citada, debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la instancia administrativa que corresponda, si lo considera conveniente a su interés, de configurarse alguno de los supuestos señalados en el considerando 4 de la presente.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
MESÍA RAMÍREZ