EXP. N.° 1631-2006-PA

TACNA

RICHARD HUGO

RAMOS CAÑARI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2007

 

 

VISTOS

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Richard Hugo Ramos Cañari contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 254, su fecha 17 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Circulación Terrestre de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Tacna, solicitando se declaren inaplicables el artículo 7.º del Decreto Supremo N.º 029-2003, correspondiente al servicio de transporte nacional, toda vez que la referida norma habría sido indebidamente aplicada a su caso; así como las  Resoluciones Directorales N.os 2994-2004-MTC y 039-2004-DCT-DRT y CT/Gobierno Regional de Tacna, y que surtan pleno efecto las Resoluciones 019-2004 y 024-2004. Aduce que se están vulnerando los derechos de igualdad, al debido proceso y a la libertad empresarial.

 

2.      Que, conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.  Asimismo, en la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú.  Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.  De otro lado, y más recientemente -STC N.º 0206-2005-PA-TC- ha establecido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.  En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo este igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que, en el presente caso, la demanda cuestiona un acto administrativo, lo cual que no sólo supone el análisis de hechos, sino que además debe resolverse aplicando normas de rango legal, por lo que corresponde su discusión en el proceso contencioso-administrativo, el cual constituye una vía “igualmente satisfactoria” como el amparo. Consecuentemente, la controversia debe ser dilucidada a través del proceso correspondiente en la vía ordinaria.

 

4.      Que, en supuestos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (STC N.º 2802-2005-PA/TC, Fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales establecidas en los Fundamentos N.os 53 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en el considerando 4, supra.

                                 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA