EXP. N.º 01651-2006-PA/TC

LIMA

LUIS RAMÓN

MEDINA MENÉNDEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a 29 de marzo de 2007 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ramón Medina Menéndez contra la sentencia emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 13 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y se disponga el pago de devengados, intereses legales y los costos del proceso. Refiere que la demandada le otorgó pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, pero sin aplicar el reajuste establecido por la Ley N.° 23908, afectando, de esta manera, sus derechos constitucionales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley N.º 27486, de fecha 13 de enero de 1988 y que estando a que el derecho del recurrente fue adquirido el 1 diciembre de 1988 no le era aplicable la referida ley, además de habérsele otorgado una pensión por un monto superior a la pensión mínima reclamada.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de julio de 2004, declara fundada la demanda considerando que de acuerdo con el criterio del Tribunal Constitucional la Ley N.º 23908 quedó derogada por el Decreto Legislativo N.º 817 (23 de abril de 1996), y que habiendo alcanzado el recurrente el punto de contingencia durante su vigencia le era de aplicación dicha norma.

 

 

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la pensión que percibe el actor es superior al mínimo vital establecido en el fundamento 37 de la sentencia 1417-2005-AA/TC.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal opina que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), conforme se advierte a fojas 121, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.     En el presente caso, el demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.º 23908, el pago de devengados, intereses legales y los costos del proceso.

 

3.     En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y  7 – 21.

 

4.     La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma. En ese sentido, la pensión mínima originalmente se fijó en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.     El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992- inaplicable la Ley N.º 23908.

 

 

6.      Este Colegiado ha establecido, en reiterada y uniforme jurisprudencia, que la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que determinó su artículo 3.º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

 

7.     Al respecto, debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

 

8.     Conforme se aprecia de la Resolución 062-DP-IPSS-89, de fecha 27 de febrero 1989, obrante a fojas 2, se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 2 de diciembre de 1988, por la suma de I/. 74,045.74.

 

9.     El D.S. N.º 044-88-TR, vigente desde el 1/11/1988 hasta el 31/12/1988, estableció el sueldo mínimo vital en I/. 1,760.00. Siendo así, la pensión mínima equivalente a tres sueldos mínimos vitales no podía ser inferior a de I/. 5,280.00. Consecuentemente, verificándose de la Resolución N.º 062-DP-IPSS-89 que al actor se le otorgó una pensión inicial de I/. 74,045.74 , dicho monto superaba la pensión mínima dispuesta por la Ley N.º 23908, resultando por tanto inaplicable a su caso por cuanto tal aplicación importaría la reducción del monto de su pensión.

 

10. Sin embargo, teniendo en consideración que el beneficio de la pensión mínima establecida en el artículo 1.° de la Ley 23908 estuvo vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, no puede establecerse si con posterioridad al otorgamiento de la referida pensión inicial el recurrente percibió o no un monto inferior al establecido como pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por cuanto no se ha acreditado dicho supuesto con las boletas de pago correspondientes o con algún otro documento, por lo que de ser el caso se deja a salvo su derecho para hacerlo valer conforme a ley.

 

11. De otro lado, importa precisar que, conforme a las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En concordancia con las referidas disposiciones legales mediante Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de 2002, se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 415.00 la pensión mínima para pensionistas por derecho propio con 20 años o más de aportación. 

 

 

12. Por consiguiente, verificándose de la Resolución N.º 062-DP-IPSS-89 que al actor se le reconoció 36 años de aportaciones y que percibe una suma superior a la pensión mínima vigente (S/. 457.10), conforme se aprecia a fojas 3, es evidente que actualmente tampoco se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA