EXP. N.º 1654-2007-PHC/TC            

HUAURA

CANCIO PAQUIYAURI

OCHOA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Landa Arroyo, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cancio Paquiyauri Ochoa contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha 5 de marzo de 2007, de fojas 82, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de febrero de 2007, don Cancio Paquiyauri Ochoa interpone demanda de hábeas corpus contra los Vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Hugo Sivina Hurtado, César Eugenio San Martín Castro, Raúl Alfonso Valdez Roca, José Luis Lecaros Cornejo y Pedro Guillermo Urbina Ganvini, por violación de sus derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la defensa. Sostiene que con fecha 11 de octubre de 2006, solicitó a la Sala integrada por los Vocales emplazados se le conceda el uso de la palabra a efectos de mejor resolver el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria que lo sancionó a quince años de pena privativa de libertad por la comisión del delito contra la Libertad Sexual – violación de menor de edad. Refiere que tal solicitud fue atendida inmediatamente y se señaló vista de la causa para el día 20 de octubre de 2006. Sin embargo, a pesar de la advertencia hecha por el INPE respecto de la imposibilidad de efectuar su traslado debido al breve tiempo para llevar a cabo la coordinación requerida que ameritaba el caso, así como su consecuente solicitud pidiendo fecha de reprogramación, los Vocales emplazados expidieron sentencia con fecha 20 de octubre de 2006 declarando no ha lugar a la nulidad de la sentencia condenatoria expedida en su contra, violando de este modo su derecho de defensa.

 

El Juzgado de Emergencia en lo Penal Transitorio y Juzgado Unipersonal de Huaura, mediante resolución de fecha 8 de febrero de 2007, rechazó liminarmente la demanda por considerar que los emplazados tuvieron conocimiento de la solicitud presentada por el recurrente para la reprogramación de la vista luego de haber expedido su sentencia, y que los hechos y el petitorio no estaban referidos al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

La recurrida declaró infundada la apelada por argumentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio

 

  1. El recurrente interpone el hábeas corpus con el objeto de que se declare la nulidad de la vista de la causa llevada a cabo el día 20 de octubre de 2006; nulos todos los actos emanados con posterioridad de la misma; y, en consecuencia, nula la sentencia expedida por los Vocales emplazados en esa fecha. Solicita, con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, se ordene efectuar una nueva vista de la causa ante una Sala de conformación distinta, permitiéndosele de ese modo ejercer su derecho de defensa.

 

§. El derecho de defensa

 

  1. El inciso 14) del artículo 139º de la Constitución ha consagrado el derecho de defensa como un derecho de la función jurisdiccional. Así pues, se entiende por éste la prerrogativa que tiene toda persona para no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial o del procedimiento administrativo sancionatorio. Este estado de indefensión no sólo es evidente cuando, pese a atribuírsele la comisión de un acto u omisión antijurídicos, no solo se le sanciona a un justiciable o a un particular sin permitírsele ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, sino también a lo largo de todas las etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover.

 

  1. Este Colegiado, refiriéndose también al contenido constitucionalmente protegido por el derecho de defensa, señaló en su sentencia recaída en el Expediente N.º 1231-2002-HC/TC, que éste “queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos”.

 

§. Análisis del caso concreto

 

  1. En el caso de autos el recurrente refiere que los Vocales emplazados expidieron

resolución con fecha 20 de octubre de 2006, declarando no ha lugar a la nulidad de la sentencia condenatoria expedida en su contra, violando con ello su derecho de defensa; toda vez que hicieron caso omiso a la advertencia hecha por el INPE respecto de la imposibilidad de efectuar su traslado debido al breve tiempo para llevar a cabo la coordinación requerida que ameritaba el caso, así como su consecuente solicitud pidiendo fecha de reprogramación de la vista de la causa a efectos de poder informar verbalmente sobre los hechos.

 

            5.  Sin  embargo, cabe aclarar respecto a los argumentos esgrimidos por el recurrente lo

siguiente: a) el INPE efectivamente le comunica a la Sala Penal Permanente la imposibilidad del traslado del beneficiario para que realice su informe oral por no contar con disponibilidad presupuestal inmediata, y solicita la reprogramación de la vista; sin embargo, tal comunicación la efectúa vía telefax el mismo día 20 de octubre de 2006, con lo que se podría desvirtuar la culpa atribuida en parte a los emplazados de impedir el ejercicio de su derecho de defensa al actor; b) el abogado del recurrente recién con fecha 24 de octubre (días después de la expedición de la sentencia supuestamente violatoria de los derechos del beneficiario) solicita la reprogramación de la vista, con lo que tal pedido queda fuera de lugar; c) si bien es cierto el principio de inmediatez es uno de los que inspira la dirección judicial del proceso, el hecho de que el recurrente no haya podido informar ante la Sala  no influye determinantemente en el juicio de valor que ésta haya efectuado ya que existía todo un bagaje probatorio suficiente para que en el Colegiado se creara convicción y pueda expedir sentencia; d)  por último, el hecho de que el recurrente se vio impedido de informar oralmente en la vista de la causa no significa que se haya violado su derecho de defensa, mucho menos el del debido proceso, ya que a lo largo de todo el proceso ha podido hacer uso de diferentes recursos y actuaciones procesales justamente como manifestación de la prerrogativa que le confiere este derecho.

 

  1. En consecuencia, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.  

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la presente demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ