EXP. N.º 1654-2007-PHC/TC
HUAURA
CANCIO PAQUIYAURI
OCHOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de julio
de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados
Landa Arroyo, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini;
Bardelli Lartirigoyen; Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cancio
Paquiyauri Ochoa contra la sentencia expedida por la Sala Penal de
Emergencia de la Corte
Superior de Justicia de Huaura,
su fecha 5 de marzo de 2007, de fojas 82, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero de 2007, don Cancio Paquiyauri Ochoa
interpone demanda de hábeas corpus contra los Vocales de la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia de la República,
Hugo Sivina Hurtado, César Eugenio San Martín Castro, Raúl Alfonso Valdez Roca,
José Luis Lecaros Cornejo y Pedro Guillermo Urbina Ganvini, por violación de sus
derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la defensa. Sostiene
que con fecha 11 de octubre de 2006, solicitó a la Sala integrada por los
Vocales emplazados se le conceda el uso de la palabra a efectos de mejor
resolver el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria que
lo sancionó a quince años de pena privativa de libertad por la comisión del
delito contra la
Libertad Sexual – violación de menor de edad. Refiere que tal
solicitud fue atendida inmediatamente y se señaló vista de la causa para el día
20 de octubre de 2006. Sin embargo, a pesar de la advertencia hecha por el INPE
respecto de la imposibilidad de efectuar su traslado debido al breve tiempo
para llevar a cabo la coordinación requerida que ameritaba el caso, así como su
consecuente solicitud pidiendo fecha de reprogramación, los Vocales emplazados
expidieron sentencia con fecha 20 de octubre de 2006 declarando no ha lugar a
la nulidad de la sentencia condenatoria expedida en su contra, violando de este
modo su derecho de defensa.
El Juzgado de Emergencia en lo Penal Transitorio y Juzgado
Unipersonal de Huaura, mediante resolución de fecha 8 de febrero de 2007,
rechazó liminarmente la demanda por considerar que los emplazados tuvieron
conocimiento de la solicitud presentada por el recurrente para la
reprogramación de la vista luego de haber expedido su sentencia, y que los
hechos y el petitorio no estaban referidos al contenido constitucionalmente
protegido por el derecho invocado.
La recurrida declaró infundada la apelada por argumentos
similares.
FUNDAMENTOS
§. Petitorio
- El recurrente
interpone el hábeas corpus con el objeto de que se declare la nulidad de
la vista de la causa llevada a cabo el día 20 de octubre de 2006; nulos
todos los actos emanados con posterioridad de la misma; y, en
consecuencia, nula la sentencia expedida por los Vocales emplazados en esa
fecha. Solicita, con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a
la violación de sus derechos constitucionales, se ordene efectuar una
nueva vista de la causa ante una Sala de conformación distinta,
permitiéndosele de ese modo ejercer su derecho de defensa.
§. El derecho de defensa
- El inciso 14) del
artículo 139º de la
Constitución ha consagrado el derecho de defensa como un
derecho de la función jurisdiccional. Así pues, se entiende por éste la
prerrogativa que tiene toda persona para no quedar en estado de
indefensión en cualquier etapa del proceso judicial o del procedimiento administrativo
sancionatorio. Este estado de indefensión no sólo es evidente cuando, pese
a atribuírsele la comisión de un acto u omisión antijurídicos, no solo se
le sanciona a un justiciable o a un particular sin permitírsele ser oído o
formular sus descargos, con las debidas garantías, sino también a lo largo
de todas las etapas del proceso y frente a cualquier tipo de
articulaciones que se puedan promover.
- Este Colegiado,
refiriéndose también al contenido constitucionalmente protegido por el
derecho de defensa, señaló en su sentencia recaída en el Expediente N.º
1231-2002-HC/TC, que éste “queda afectado cuando, en el seno de un proceso
judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos
de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y
eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos”.
§. Análisis del caso concreto
- En el caso de autos el
recurrente refiere que los Vocales emplazados expidieron
resolución con fecha 20 de octubre de 2006, declarando no ha lugar
a la nulidad de la sentencia condenatoria expedida en su contra, violando con
ello su derecho de defensa; toda vez que hicieron caso omiso a la advertencia
hecha por el INPE respecto de la imposibilidad de efectuar su traslado debido
al breve tiempo para llevar a cabo la coordinación requerida que ameritaba el
caso, así como su consecuente solicitud pidiendo fecha de reprogramación de la
vista de la causa a efectos de poder informar verbalmente sobre los hechos.
5. Sin
embargo, cabe aclarar respecto a los argumentos esgrimidos por el
recurrente lo
siguiente: a) el INPE
efectivamente le comunica a la
Sala Penal Permanente la imposibilidad del traslado del
beneficiario para que realice su informe oral por no contar con disponibilidad
presupuestal inmediata, y solicita la reprogramación de la vista; sin embargo,
tal comunicación la efectúa vía telefax el mismo día 20 de octubre de 2006, con
lo que se podría desvirtuar la culpa atribuida en parte a los emplazados de
impedir el ejercicio de su derecho de defensa al actor; b) el abogado del recurrente recién con fecha 24 de octubre (días
después de la expedición de la sentencia supuestamente violatoria de los
derechos del beneficiario) solicita la reprogramación de la vista, con lo que
tal pedido queda fuera de lugar; c) si
bien es cierto el principio de inmediatez es uno de los que inspira la
dirección judicial del proceso, el hecho de que el recurrente no haya podido
informar ante la Sala no influye determinantemente en el juicio de
valor que ésta haya efectuado ya que existía todo un bagaje probatorio
suficiente para que en el Colegiado se creara convicción y pueda expedir
sentencia; d) por último, el hecho de que el recurrente se
vio impedido de informar oralmente en la vista de la causa no significa que se
haya violado su derecho de defensa, mucho menos el del debido proceso, ya que a
lo largo de todo el proceso ha podido hacer uso de diferentes recursos y
actuaciones procesales justamente como manifestación de la prerrogativa que le
confiere este derecho.
- En consecuencia,
este Tribunal considera que la presente demanda debe ser desestimada en
aplicación, a contrario sensu,
del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
presente demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ