ICA
FERNANDO ESPINOZA
PALOMINO
En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 18 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Profuturo y la Superintendencia de Banca y Seguros. Alega la vulneración del derecho constitucional a la libre elección del sistema previsional en que desea jubilarse cuando cese en sus labores.
AFP Profuturo contradice la demanda, expresando que
no se ha acreditado que el demandante haya reunido los requisitos para acceder
a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones antes de su afiliación, y que
decidió afiliarse libre y voluntariamente al Sistema Privado de Pensiones.
La SBS contesta la demanda solicitando que se
declare improcedente o infundada, manifestando que además de no cumplir con los
requisitos para ser incorporado al Sistema Nacional de Pensiones, ha vencido el
plazo para pretender la nulidad del contrato de afiliación.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 7 de
octubre de 2003, declara improcedente la demanda, considerando que a tenor de
las pretensiones contenidas en la demandada, existe una indebida acumulación de
pretensiones.
La recurrida confirmó la apelada, estimando que las pruebas aortadas resultan insuficientes para establecer si el recurrente se encuentra dentro de los alcances de la Ley 25009, de Jubilación Minera.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio
1.
El demandante pretende se le permita retornar al Sistema
Nacional de Pensiones con el objeto de percibir su futura pensión dentro dicho
régimen previsional y no en el Sistema Privado de Pensiones en que se encuentra
afiliado,
§ Análisis de la controversia
2. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.
En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:
a) si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.
b) si no existió información para que se realizara la afiliación, y
c) si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.
3.
En cualquiera de estos supuestos,
este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto
de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el
trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación
automática, la demanda se declarará improcedente.
4. En el presente caso, se advierte del documento nacional de identidad, la carta suscrita por Jefe de Recursos Humanos de Shougang Perú S.A.A. y el contrato de afiliación, que antes de la suscripción del dicho documento con la AFP Profuturo, había cumplido con los requisitos de edad y aportaciones para acceder a una pensión de jubilación minera como trabajador de tajo abierto, conforme a la Ley 25009.
5. En consecuencia, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto a) indicado en el fundamento primero de la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, por vulneración
del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a
la SBS y a la AFP Profuturo el inicio, a partir de la notificación de la
presente sentencia, del trámite de desafiliación de la recurrente, conforme a
las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin
efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN