PUNO
La resolución recaída en el Expediente N.° 1679-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo,
Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini
aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los
demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Silverio Mateo Vilca Quispe y doña Damiana
Vilca de Vilca contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 24 de
noviembre de 2006, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra
el Juez del Segundo Juzgado Penal de Juliaca, don Félix Virgilio Gutiérrez
Cahuana, por vulneración de su derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales y a la libertad individual.
2. Que, refieren los
recurrentes que el juez emplazado en el proceso penal N° 111-2006 emitió auto
de apertura de instrucción por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas,
en el cual no se han precisado los hechos denunciados y no se han cumplido los
presupuestos establecidos en la legislación procesal vigente, toda vez que los
bienes adquiridos por los demandantes y por los cuales se les imputa la
procedencia ilícita están debidamente sustentados en cuanto a su adquisición,
no existiendo suficiencia probatoria.
3. Que, empero, del análisis de
los argumentos expuestos de la demanda se aprecia que lo que en realidad
subyace principalmente en la reclamación es un alegato de inculpabilidad
respecto al hecho ilícito que se les atribuye, al referirse que el juez
emplazado les abrió investigación como presuntos autores del delito objeto de
investigación, sin prueba incriminatoria alguna, aseveración que permite
subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado
como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción
ordinaria, como son los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad,
y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza (STC
N° 2849-2004-HC).
4. El artículo 5°, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional establece que “no proceden los procesos
constitucionales, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el
derecho invocado”, debiendo, por tanto, ser declarada improcedente la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
PUNO
Voto que formula el
magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Silverio Mateo Vilca Quispe y doña Damiana Vilca de Vilca contra la
resolución de
1. Con fecha 24 de noviembre de
2006, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el Juez del
Segundo Juzgado Penal de Juliaca, don Félix Virgilio Gutiérrez Cahuana, por
vulneración de su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a la
libertad individual.
2. Refieren los recurrentes que
el juez emplazado en el proceso penal N° 111-2006 emitió auto de apertura de
instrucción por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas, en el cual no
se han precisado los hechos denunciados y no se han cumplido los presupuestos
establecidos en la legislación procesal vigente, toda vez que los bienes
adquiridos por los demandantes y por los cuales se les imputa la procedencia
ilícita están debidamente sustentados en cuanto a su adquisición, no existiendo
suficiencia probatoria.
3. Empero, del análisis de los
argumentos expuestos de la demanda se aprecia que lo que en realidad subyace
principalmente en la reclamación es un alegato de inculpabilidad respecto al
hecho ilícito que se les atribuye, al referirse que el juez emplazado les abrió
investigación como presuntos autores del delito objeto de investigación, sin prueba
incriminatoria alguna, aseveración que permite subrayar que el proceso
constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para
dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, como son los
juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, y no de la justicia
constitucional, que examina casos de otra naturaleza (STC N° 2849-2004-HC).
4. El artículo 5°, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional establece que “no proceden los procesos
constitucionales, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el
derecho invocado”, debiendo, por tanto, ser declarada improcedente la demanda.
S.
ALVA ORLANDINI