EXP. N.° 1679-2007-PHC/TC

PUNO

SILVERIO MATEO
VILCA QUISPE
Y OTRA               

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 1679-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silverio Mateo Vilca Quispe y doña Damiana Vilca de Vilca contra la resolución de la  Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 155, su fecha 23 de enero de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de noviembre de 2006, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Juliaca, don Félix Virgilio Gutiérrez Cahuana, por vulneración de su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

2.      Que, refieren los recurrentes que el juez emplazado en el proceso penal N° 111-2006 emitió auto de apertura de instrucción por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas, en el cual no se han precisado los hechos denunciados y no se han cumplido los presupuestos establecidos en la legislación procesal vigente, toda vez que los bienes adquiridos por los demandantes y por los cuales se les imputa la procedencia ilícita están debidamente sustentados en cuanto a su adquisición, no existiendo suficiencia probatoria.

 

3.      Que, empero, del análisis de los argumentos expuestos de la demanda se aprecia que lo que en realidad subyace principalmente en la reclamación es un alegato de inculpabilidad respecto al hecho ilícito que se les atribuye, al referirse que el juez emplazado les abrió investigación como presuntos autores del delito objeto de investigación, sin prueba incriminatoria alguna, aseveración que permite subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, como son los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza (STC N° 2849-2004-HC).

 

4.      El artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que “no proceden los procesos constitucionales, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado”, debiendo, por tanto, ser declarada improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
EXP. N.° 1679-2007-PHC/TC

PUNO

SILVERIO MATEO
VILCA QUISPE
Y OTRA

            

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silverio Mateo Vilca Quispe y doña Damiana Vilca de Vilca contra la resolución de la  Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 155, su fecha 23 de enero de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 24 de noviembre de 2006, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Juliaca, don Félix Virgilio Gutiérrez Cahuana, por vulneración de su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

2.      Refieren los recurrentes que el juez emplazado en el proceso penal N° 111-2006 emitió auto de apertura de instrucción por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas, en el cual no se han precisado los hechos denunciados y no se han cumplido los presupuestos establecidos en la legislación procesal vigente, toda vez que los bienes adquiridos por los demandantes y por los cuales se les imputa la procedencia ilícita están debidamente sustentados en cuanto a su adquisición, no existiendo suficiencia probatoria.

 

3.      Empero, del análisis de los argumentos expuestos de la demanda se aprecia que lo que en realidad subyace principalmente en la reclamación es un alegato de inculpabilidad respecto al hecho ilícito que se les atribuye, al referirse que el juez emplazado les abrió investigación como presuntos autores del delito objeto de investigación, sin prueba incriminatoria alguna, aseveración que permite subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, como son los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza (STC N° 2849-2004-HC).

 

4.      El artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que “no proceden los procesos constitucionales, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado”, debiendo, por tanto, ser declarada improcedente la demanda.

 

S.

 

ALVA ORLANDINI