EXP. N.° 1682-2006-PA/TC

LIMA

EMPRESA MUNICIPAL

DE SANEAMIENTO

AMBIENTAL

LA VIZCACHA S.A.C.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Municipal de Saneamiento Ambiental La Vizcacha S.A.C. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 395, su fecha 5 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de junio de 2002 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Directora Municipal de Fiscalización y Control de dicha entidad, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones de Sanción N.º 01M220821 y 01M212190, mediante las cuales se dispuso sancionarla con multa y clausura definitiva del establecimiento Relleno Sanitario “La Vizcacha” ubicado en el kilómetro 38.8 de la carretera Panamericana Norte.  Manifiesta que dichas resoluciones fueron expedidas en un procedimiento administrativo irregular y arbitrario del cual jamás tuvo conocimiento, toda vez que la demandada no cumplió con notificarle sobre su inicio ni tampoco sobre la existencia de las resoluciones mencionadas, vulnerando de este modo sus derechos constitucionales al debido procedimiento administrativo y de defensa.

 

La entidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que cumplió con realizar las notificaciones correspondientes en el domicilio que la actora había puesto en conocimiento de la administración y que, en todo caso, fue la propia demandante quien incumplió su deber de comunicar a la administración la variación del mismo.

 

La Directora Municipal de Fiscalización y Control Municipal deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y de incompetencia y se declare infundada la demanda.

 

El Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de noviembre de 2003, declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de incompetencia y fundada la demanda, por considerar que la demandante no fue debidamente notificada con las resoluciones materia de impugnación

 

La recurrida revoca la apelada y reformándola la declara infundada por considerar que en tanto la demandada tomó conocimiento del procedimiento en cuestión no le resultaba posible alegar una vulneración de su derecho de defensa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se dejen sin efecto las Resoluciones de Sanción N.os 01M220821 y 01M212190 alegándose que fueron impuestas sin respetar el derecho al debido proceso de la demandante, toda vez que no se le habría permitido ejercer su derecho de defensa al no haberse cumplido con notificarle del proceso.

 

Debe señalarse que la notificación defectuosa en sí misma no constituye una vulneración de derecho constitucional alguno, sino sólo en la medida que suponga una vulneración del derecho de defensa de la demandante, por lo que corresponderá analizar si en el presente caso las resoluciones cuestionadas fueron emitidas vulnerando el derecho de defensa de la demandante.

 

2.      Al respecto a fojas 15 de autos obra copia de la Resolución de Sanción N.º 01M220821 la que consigna como domicilio en el que fue notificada la demandante la calle Sucre N.º 354 del distrito de Puente Piedra, por cédula que habría sido entregada al Gerente de la empresa el cual se habría negado a firmarla.

 

3.      Asimismo a fojas 2 y 3 de autos obra la solicitud de fecha 29 de abril de 2002 a través de la cual la Municipalidad Distrital de Puente Piedra solicitó la nulidad y suspensión del procedimiento de ejecución coactiva seguido contra la demandante y procedió a devolver la notificación en cuestión, alegando entre otras razones que el local municipal no correspondía al local de la empresa demandada.

 

En este sentido y teniendo en cuenta que conforme se desprende de fojas 12 de autos, la Municipalidad Distrital de Puente Piedra resulta ser la única accionista de la empresa demandante, no resulta contundente para este Tribunal la afirmación de la demandante en el sentido de no haber conocido del procedimiento de ejecución coactiva que se le seguía.

 

4.      Más allá de la cuestión sobre si la empresa efectivamente conoció o no la sanción que se le pretendía imponer, lo cierto es que tal y como ambas partes reconocen la notificación no fue remitida al domicilio de la empresa demandante.

 

Sin embargo es de presumirse que tal hecho se debería a que ésta incumplió su deber de comunicar oportunamente su cambio domiciliario a la demandada, es decir por un hecho imputable a ella misma, por lo que mal puede pretender la nulidad del procedimiento sobre la base de una notificación defectuosa.

 

5.      En atención a lo expuesto no resulta posible estimar el pedido de la demandante toda vez que los defectos en la notificación de los actos administrativos que pretende impugnar a través del proceso tienen como origen su propia negligencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI