EXP. N.º 01691-2006-PA/TC
LIMA
MARIANO CAYO
MACHACA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de julio de 2007
VISTO
El pedido de aclaración de la
sentencia de autos, su fecha 30 de marzo de 2007, presentado por
1. Que el primer párrafo del artículo 121.º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”. Con relación a la petición de aclaración, el primer párrafo del artículo 406º del Código Procesal Civil[1] señala que su objeto es “(...) aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión”.
2.
Que, en el caso presente, la peticionante objeta la
sentencia de autos en el extremo que ordena el pago, a favor del demandante, de
intereses legales y costos procesales, toda vez que, a su juicio, se
contraviene
3. Que, tal pedido debe ser rechazado, puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos, a fin de que ésta se cumpla o ejecute cabalmente; sino impugnar la decisión que contiene –la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal–, lo que infringe el mencionado primer párrafo del artículo 121.º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la aclaración solicitada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
[1] Aplicable supletoriamente en cumplimiento del Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.