EXP. N.° 1693-2007-HD/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO

VEGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 22 de noviembre de 2006, que declaró improcedente in límine la demanda de hábeas data en autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de marzo de 2006, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Dr. Guillermo Cabanillas Saldívar, presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima; el Dr. Fortunato A. Landeras Jones, secretario general de la Gerencia General del Poder Judicial, y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando se le entregue copia completa, debidamente numerada de los Expedientes N.os 08303-2005 y 1064-2004, del 42 Juzgado Civil de Lima; considera que la denegatoria de tal información lesiona su derecho de acceso a la información pública.

 

2.      Que, tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente. La primera instancia considera que no se había tramitado correctamente la vía previa, ya que las copias certificadas pueden ser tramitadas directamente ante el 42 Juzgado Civil de Lima, que es el encargado de la tramitación del mencionado expediente. La recurrida confirmó la apelada, por considerar que los demandados no se negaron a la entrega de la información solicitada sino que no resulta atendible expedir las copias del expediente judicial, toda vez que ello tiene su propio procedimiento ante el Juzgado que conoce el proceso.

 

3.      Que, en un caso análogo anteriormente conocido por este Tribunal e instado por la misma recurrente contra la Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con motivo de la solicitud de copia certificadas de la programación de vistas de causa de la Primera Sala Civil de dicha Corte, este Tribunal consideró que “el rechazo liminar de la demanda, bajo el supuesto de que la demanda debió ser interpuesta contra otras dependencias de la misma Corte, no es suficiente, toda vez que la controversia radica precisamente en la posibilidad de que la entidad emplazada atienda la solicitud de la recurrente. Asimismo, a fin de otorgar a los demandados la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, debe admitirse la demanda.” (STC, Exp. N.º 8680-2006-HD/TC, fundamento N.º 3).

 

4.      Que lo anterior no significa considerar que la conducta de la demandada ha lesionado el derecho de la recurrente, sino únicamente advertir desde la perspectiva procesal que el rechazo liminar de la demanda no puede justificarse en los términos expuestos por las instancias precedentes.

 

5.      Que, en consecuencia, ha de concluirse que el rechazo liminar de la demanda ha sido indebido, comportando ello un vicio del proceso y debiendo declararse la nulidad del proceso en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO lo actuado desde fojas 16

 

2.      Ordenar al Juez de origen que admita la demanda y la tramite conforme a Ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ