EXP. N.° 01708-2006-PA/TC

TACNA

VALENTÍN EUSEBIO

RAMOS ALIAGA

                                                                                                 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Eusebio Ramos Aliaga contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 156, su fecha 30 de noviembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de febrero de 2005 el demandante interpone demanda de amparo contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad S.A. (ElectroSur S.A.), solicitando que se deje sin efecto su despido, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido despedido en forma arbitraria.

 

            La emplazada contesta la demanda manifiestando que el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, sino que al haberse cumplido el plazo de duración de su último contrato de trabajo su relación laboral se extinguió, por lo que al haber cobrado sus beneficios sociales dio por consentida la extinción de su relación laboral.

 

            El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 5 de agosto de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que al haberse cumplido el plazo de duración de su último contrato de trabajo suscrito por el demandante, la extinción de su relación laboral se produjo en forma automática, conforme lo establece el inciso c) del artículo 16° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

            La recurrida confirmó la apelada por estimar que el demandante no ha acreditado que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad hayan superado el límite máximo permitido de cinco años, conforme lo establece el inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

2.      Sobre el particular debemos señalar que este Tribunal, en la STC N.º 976-2001-AA/TC, ha señalado que la protección adecuada contra el despido arbitrario que brinda la Constitución puede manifestarse en la opción reparadora (reposición) o en su opción resarcitoria (indemnización).

 

3.      Con la liquidación de beneficios sociales y el voucher del cheque obrantes de fojas 71 a 72, se aprecia que el actor ha cobrado sus beneficios sociales; es decir el recurrente ha aceptado la extinción de su vínculo laboral; por consiguiente, la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Consecuentemente no se ha producido vulneración constitucional en la extinción del vínculo laboral de la demandante por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI