EXP. 1718-2005-PA/TC

LIMA

JOSÉ LUDGERIO

HERRERAPESANTES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 13 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Ludgerio Herrera Pesantes contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 24 de junio de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de noviembre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 2890-2002-GO/ONP, de fecha 23 de agosto de 2002, que le denegó pensión de jubilación por considerar que no ha acreditado los años de aportes necesarios; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el recurrente no ha cumplido con presentar la documentación necesaria para acreditar los aportes que alega haber efectuado y que, por otro lado, los aportes efectuados en los períodos 1955 a 1960 y 1962 a 1967 han perdido validez de acuerdo con lo establecido por el artículo 23 de la Ley 8433 y el artículo 95 del Reglamento de la Ley 13640.

 

El Decimosegundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de mayo de 2003, declara fundada la demanda estimando que los aportes efectuados por el actor en los períodos 1955 a 1960 y 1962 a 1967 mantienen su validez conforme al artículo 57 del Reglamento del Decreto Ley 19990, y que el resto de años de aportaciones se acreditan por el solo hecho de haberse constatado que el demandante laboró en las empresas Calzado Sutra S.A. y Creaciones Venezia S.A., por lo que corresponde que se le otorgue pensión adelantada de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que a efectos de sustentar su pretensión el actor debió presentar documentos que acrediten en forma fehaciente, indubitable e inobjetable que realizó aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no siendo suficiente para tal fin el certificado de trabajo y la declaración jurada presentados en copia simple.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990; en consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, resulta necesario precisar que, a efectos de mejor resolver, mediante Resolución de fecha 18 de mayo de 2006 se solicitó información a la ONP para que remita copia del expediente administrativo relativo al trámite de pensión de jubilación del demandante; no obstante, dado que ha transcurrido en exceso el plazo otorgado para la remisión de la información solicitada, este Tribunal procede a resolver en mérito a la documentación obrante en autos.

 

4.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere. en el caso de los hombres, tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

5.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que éste nació el 26 de marzo de 1936 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada, el 26 de marzo de 2001.

 

6.      De la resolución impugnada, de fojas 6, se desprende que  la ONP únicamente le reconoce al actor 1 año y 6 meses de aportaciones, y le deniega pensión, entre otras razones, por considerar que los aportes efectuados durante los años 1955 hasta 1960 han perdido validez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley  8433; mientras que los aportes realizados desde 1962 a 1967 han perdido validez conforme al artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

 

7.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos al no obrar ninguna resolución que así lo declare, de lo que se colige que las aportaciones efectuadas por el demandante entre los años 1955 a 1960 y de 1962 a 1967 conservan su validez. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido decreto supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

8.      Por otro lado, en la cuestionada resolución también consta que se le deniega pensión de jubilación al demandante por considerar que es imposible acreditar el total de aportaciones efectuadas durante su relación laboral con sus ex empleadores, Calzado Sutra S.A. y Creaciones Venezia S.A., por el período comprendido en los años 1954, 1961, desde 1968 hasta 1994 y desde 1995 hasta 1997, al no ubicarse los Libros de Planillas.

 

9.      Sobre el particular, debe precisarse que el inciso d) del artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

10.  Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

11.  A fojas 3 y 7, obran el certificado de trabajo expedido con fecha 17 de agosto de 1998 y el Cuadro Resumen de Aportaciones, en los que consta que el demandante laboró en la empresa Creaciones Venezia S.A. desde el 15 de agosto de 1962 hasta el 29 de diciembre de 1997, acreditándose, de tal forma, la existencia de un vínculo laboral con un tiempo efectivo de servicios de 35 años, dentro de los cuales se encuentran las aportaciones efectuadas en el período comprendido entre 1962 y 1967, cuya validez ha sido refrendada en el fundamento 6, supra, así como el año y 6 meses de aportes reconocidos por la demandada; de lo que se concluye que el demandante supera los 20 años de aportes exigidos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación.

 

12.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 2890-2002-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor a partir del 26 de marzo de 2001, de acuerdo con los Decretos Leyes 19990  y 25967, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiéndose abonar los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN